REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000558
ASUNTO : XP01-R-2005-000082
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieran los Abogados HERNANDO SOLANO MATA y FREDYS ESQUEDA, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MIYOLI MAIGUALIDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.727.972, contra la decisión de fecha 22OCT2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se acordó en perjuicio de la referida ciudadana, medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9°.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputada: MIYOLI MAIGUALIDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.727.972, y residenciada en la Urbanización Alto Carinagua, frente al Club Colombo, casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Defensa Privada: Abogados HERNANDO SOLANO MATA y FREDYS ESQUEDA, titulares de la cédula de identidad N° 1.564.808 y 1.568.095, e inscritos en el IPSA bajo el N° 16.805 y 43.308.
Representación Fiscal: Abog. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Víctima: ISMARY DACOSTA LEVEL de CORDERO y LINO CORDERO.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta Corte en fecha 07NOV2005, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.41) de la presente incidencia, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, contra la decisión proferida en fecha 22OCT2005, por el referido tribunal. Designándose ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 10NOV2005, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión. (F. 42).
Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
A través de acción recursiva presentada en fecha 28OCT2005, los Abogados HERNANDO SOLANO MATA y FREDYS ESQUEDA, en sus caracteres antes señalado, alegaron lo que sigue:
Que en fecha 09SEP2005, su representada ocupó y tomó posesión de manera pacífica, pública, sin violencia y perturbaciones de una vivienda rural construida en terreno baldío, sin ocupantes o poseedores, abandonada por más de dos años, propiedad del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, la cual durante todo ese largo tiempo no había sido habitada por persona alguna. Que su representada le participó de la situación al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, en la persona del Jefe de ese organismo público, solicitándole la tramitación de un crédito con el fin de adquirir dicha vivienda. Que este le informa que existe una solicitud de vivienda de fecha 26ABR2005, según planilla recibida por Savir, en fecha 25ABR2005.
Que en fecha 28ABR2005, se levanta un estudio social, ISMARY DACOSTA y LINO CORDERO, para un estudio de traspaso; que en dicho estudio social, la anterior beneficiaria del crédito de vivienda, Sra. ANA TERESA CARRASQUEL GUACHUPIRO, renuncia al crédito de la vivienda a favor del Sr. LINO CORDERO, en una operación de compra venta, por un monto de Bs. 4.000.000,00, sugiriéndose se realice el traspaso, concluyéndose que el Comité de traspaso analice el problema.
Que desde el 28ABR2005 al 29AGO2005, transcurren cuatro meses, sin que los presuntos propietarios ocuparan la vivienda en su condición de beneficiarios del crédito, ya que no lo eran legalmente, puesto que pertenecía a SAVIR-Servicio Autónomo de Vivienda Rural, y que mal podrían atribuirse la condición de propietarios para denunciar a la ciudadana Miyoli López, ante el Destacamento 91 de la Guardia Nacional en el Muelle para que la desalojaran dándole una calificación de invasora, ya que no tenían tal cualidad.
Que en fecha 02SEP2005, interpone denuncia la ciudadana DACOSTA LEVEL YSMARY ROSALIA, en contra de la señora MIYOLI, ante el Destacamento N° 91 de la Guardia Nacional, y confiesa que pago Bs. 4.000.000,00 por el traspaso a la Sra. Ana Carrasquel, pero la vivienda es de SAVIR, y miente al afirmar que desde el mes de Abril habita la vivienda.
Que en fecha 21OCT2005, fecha posterior a la ocupación, denuncia nuevamente y ratifica que tiene solo un contrato con SAVIR, y de ello se infiere que no ocupaba la vivienda.
Que con una simple lectura de las actas y documentos que la Fiscalía del Ministerio Público y los denunciantes llevaron como prueba del delito, se observa que éste no existe o nunca existió, y que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y el denunciante o denunciantes no son los sujetos activos de la acción, ya que esta corresponde a SAVIR y no a la ciudadana DACOSTA ISMARY como se le quiere hacer ver.
Denuncian que en este caso específico no se dan los supuestos del delito en flagrancia, a lo que hace referencia el artículo 248, por cuanto la ocupación del inmueble y la consecuente posesión del mismo, se realizó hace casi dos meses (29SEP2005), sin violencia contra personas o cosas, aún cuando el juez de control trate de subsumirlo como una flagrancia continuada por el solo hecho de habitar la vivienda y permanecer en ella, que por el contrario, esta situación le otorga el derecho de poseer, que tampoco es cierto que los denunciantes tuviesen la posesión o habitaran la vivienda, si esto hubiese sido así, ninguna persona, ni la Sra. Mayoli, la hubiese ocupado.
Que no es cierto que la ciudadana MIYOLI LOPEZ, hubiese utilizado la violencia, entendida ésta como el acto ilegal de romper, fracturar las puertas o paredes, techos, ventanas, propiciar lesiones a personas y deteriorar bienes pertenecientes a otro; que no se puede configurar la violencia por el solo hecho de entrar a la casa y permanecer en ella como lo afirmó en audiencia la ciudadana Juez, que tales hechos, a criterio de la defensa, no son ciertos, son falsos de toda falsedad, comprobada con la sola lectura y examen de los documentos presentados por las presuntas víctimas.
Prosigue señalando, que se aprecie la valoración que de su experiencia hace la ciudadana Juez del caso, al afirmar no detentadora de los derechos, porque ciertamente la ciudadana MIYOLI LOPEZ, tenía ese derecho de detentar, poseer la cosa, que no la tenían ni lo tienen los denunciantes.
Finaliza su escrito solicitando, la no calificación de la flagrancia a la cual se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete su libertad plena, siendo esta regla y no la excepción como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 1°, artículo 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y se reestablezca su situación jurídica infringida.
Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Siendo la oportunidad legal para proceder a la contestación del recurso de apelación interpuesto, la vindicta pública, por intermedio del abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito, por el cual manifiesta que de las diferentes actuaciones que cursan en autos, se constata la falsedad de lo alegado por los recurrentes, ya que al acreditarse precisamente la existencia de los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 256 eiusdem, es por lo que el Tribunal de Control tomó la decisión que ha sido impugnada por los defensores de la imputada de autos, habiendo quedado plenamente establecida en la fundamentación de tal decisión las argumentaciones de hecho y de derecho considerados suficientemente acreditados por la Juez de Control, para decretar procedente en el caso que nos ocupa, tanto la calificación de la flagrancia como las medidas cautelares que le fueran acordadas a la imputada MIYOLI LOPEZ.
Que de una simple lectura de dichas actuaciones se podrá evidenciar que la que no tiene cualidad de poseedora del bien inmueble que ocupaba hasta el momento en que fuera aprehendida en flagrancia, es la imputada de autos MIYOLI LOPEZ, ya que quien detentaba derechos de posesión sobre el inmueble en cuestión, ciudadana ANA TERESA CARRASQUEL, realizó la operación de traspaso de dichos derechos de posesión con la víctima de autos ISMARY ROSALYN DACOSTA LEVEL, quien posteriormente obtuvo el Contrato de Otorgamiento de Crédito, por parte de la institución encargada de la referida vivienda, como lo es el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) en el Estado Amazonas, que ello implica la comisión por su parte del delito que le fuera imputado y precalificado por el Ministerio Público, como Perturbación de la Pacifica Posesión que otro tiene de Bienes Inmuebles, previsto y sancionado por el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de ISMARY ROSALYN DACOSTA LEVEL.
Finaliza su escrito solicitando, sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados defensores de la ciudadana MIYOLI LOPEZ, contra la decisión dictada en su contra en fecha 22OCT2005, por el Tribunal Segundo de Control, donde se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO
El día 22OCT2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, fundamentada por auto separado en fecha 27OCT2005, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta las (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° las cuales consisten en: 1)- deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo una (1) por semana específicamente los días miércoles de cada semana 2) no salir de la jurisdicción del estado Amazonas sin autorización del Tribunal 3) debe desalojar inmediatamente el inmueble el cual ocupa en este momento”.
Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa:
La presente acción recursiva fue interpuesta por la Defensa Privada, contra la decisión de fecha 22OCT2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se acordó en perjuicio de la ciudadana MIYOLI MAIGUALIDA LOPEZ, medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9°, las cuales consisten en: “1)- deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo una (1) por semana específicamente los días miércoles de cada semana 2) no salir de la jurisdicción del estado Amazonas sin autorización del Tribunal 3) debe desalojar inmediatamente el inmueble el cual ocupa en este momento”.
En tal sentido, la Defensa presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:
Que en el presente caso, se le imputa a su patrocinada la comisión del delito de Perturbación de la Pacífica Posesión que otro tiene de Bienes Inmuebles, en el artículo 472 del Código Penal; no obstante manifiesta la defensa que su representada ocupó y tomó posesión de manera pacífica, pública, sin violencia y perturbaciones una vivienda rural construida en terreno baldío, sin ocupantes o poseedores, abandonada por más de dos años, propiedad del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, la cual durante todo ese largo tiempo no había sido habitada por persona alguna; que los presuntos propietarios mal podrían atribuirse la condición de propietarios para denunciar a la ciudadana Miyoli López, ante el Destacamento 91 de la Guardia Nacional en el Muelle, para que la desalojaran dándole una calificación de invasora, ya que no tenían tal cualidad; y que en este caso específico, no se dan los supuestos del delito en flagrancia, a lo que hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ocupación del inmueble y la consecuente posesión del mismo, se realizó hace casi dos meses (29SEP2005), sin violencia contra personas o cosas, aún cuando el juez de control trate de subsumirlo como una flagrancia continuada por el solo hecho de habitar la vivienda y permanecer en ella, que por el contrario, esta situación le otorga el derecho de poseer.
Ahora bien, por otro lado podemos observar que del acta levantada a los efectos de calificar la aprehensión flagrancia, llevada a efecto el día 22OCT2005, la imputada manifestó entre otras cosas, que habló con “valmores (sic) que esa casa le pertenecía era del señor lino (sic) del de elecentro (sic), yo le lleve el oficio al señor valmores (sic) y le dije que me ayudara, y el me dijo que esa casa tenía dueño, y en ese momento llamo a una señora y le dijo que le buscara la orden de desalojo de la casa que yo ocupo, y me dijo que la casa ya la habían comprado que ya no era del Instituto, y mande un oficio para el instituto (sic) de Vivienda de Maracay y al tiempo llego un oficio del instituto (sic) de Maracay en la que decía que que (sic) desocupara la vivienda”.
Considera esta Corte en cuanto a lo anterior, luego de un análisis a las actas que conforman el presente asunto, que de las mismas se desprenden que el inmueble objeto del presente debate, fue presuntamente objeto de un traspaso entre las ciudadanas Ana Teresa Carrasquel Guachupiro y los ciudadanos Ismary Dacosta y Lino Cordero (F.09), víctimas en el presente asunto, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), estando en conocimiento el Instituto del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, ente al cual le compete todo lo relacionado con el otorgamiento de viviendas de interés social en el Estado Amazonas, así como también, la imputada quien tenía noción de que ese inmueble presuntamente le pertenece a los ciudadanos Ismary Dacosta y Lino Cordero (f.42).
Por otro lado, tenemos que la aprehensión en flagrancia, esta tipificada en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11DIC2001, pronunciada en el expediente N° 2866, señaló los requisitos para la procedencia de la calificación de la flagrancia, de la siguiente manera: “…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.”;
Siendo así las cosas, y en base a los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera que la decisión proferida por el Tribunal de la Causa, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se configura la flagrancia en el presente caso, pues estamos ante una acción que se estaba cometiendo, como es el caso que la ciudadana Miyoli López, se encontraba en un inmueble que supuestamente pertenece a otras personas cuando fue aprehendida por efectivos de la Guardia Nacional el día 21OCT2005, todo lo cual permite subsumir la conducta desplegada en el delito de Perturbación de la Pacifica Posesión que otro tiene de Bienes Inmuebles, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal vigente. Y así se decide.
En consecuencia, esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la defensa privada. Y así se decide.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por los Abogados HERNANDO SOLANO MATA y FREDYS ESQUEDA, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana MIYOLI MAIGUALIDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.727.972, contra la decisión de fecha 22OCT2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 22OCT2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, recurrida en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.
La Jueza Presidenta y ponente,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las ____________ de la ___________ se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
ASUNTO: XP01-R-2005-000082
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