REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
PUERTO AYACUCHO
195° y 146°
(Actuando en sede Civil)
Expediente N° 000531.
“VISTOS”; con informe de la parte actora.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: Ciudadano LUIS VALENTIN YANES MATA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio topógrafo y titular de la cédula de identidad Nº 1.890.123.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.921.214, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.777.
QUERELLADO: Ciudadano ELVIGIA ESTHER ROJAS SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-1.553.078.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 65.723.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Valentín Yánez.
Capitulo I
DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EL ACTOR
Corresponde a este Tribunal actuando como Tribunal Superior con Competencia Funcional Jerárquica Vertical, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 09JUL2004, por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.921.214, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.777, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS VALENTIN YANEZ MATA, precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 15MAR2004 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS VALENTIN YANEZ MATA.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Recibidas las actuaciones por auto de fecha 22JUL2004, esta Alzada acordó seguir el procedimiento de las decisiones definitivas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se designó como ponente en esa misma fecha al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (f. 185).
Por auto de fecha 09SEP2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, y se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (f. 211).
Capitulo III
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, en fecha 23FEB2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, antes identificado, inscrito en el I.P.S.A, con el N° 42.777, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS VALENTIN YANEZ MATA, contra la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.553.078, por incumplimiento de contrato de obra, en un terreno ubicado entre la Avenida el Ejercito y la Avenida Orinoco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, enclavado en un lote de terreno, que indicó es de 303.666,75 Mts2, propiedad de la querellada, con los siguientes linderos: Norte: Colinda con el Fundo San José y la Urbanización Chaparralito; Este: Colinda con la Avenida El Ejercito y terrenos que son o fueron de la señora Elvigia Roa; Sur: Colindando con la Avenida Orinoco; y Oeste: Colindando con terrenos de las Damas Salesianas y la Urbanización Chaparralito.
Por auto de fecha 23FEB2000, que riela al folio 52 del expediente, se admitió la demanda, y se emplazó a la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA, para que contestara la misma.
Consta a los folios 86 al 90, escrito constante de cinco (05) folios útiles, por el cual la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, dio contestación a la demanda.
Cursa a los folios del 100 al 104, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial del querellante, abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, por el cual reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, señalando además que a los fines de demostrar la existencia del contrato de obra mediante el cual la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, acepta la oferta y el presupuesto del Levantamiento Planialtimétrico y de Linderos, efectuado por su representado en terrenos de su propiedad, donde se contienen los términos de la convención, promueve y reproduce los siguientes documentos que fueron opuestos formalmente a la parte demandada, a saber:
1.- Original de documento privado, consistente en presupuesto de la obra, de fecha 02MAY1998, a los fines de demostrar la que demandada y otorgante de dicho instrumento, Elvigia Esther Roa Suarez, aprobó la oferta y/o presupuesto del Levantamiento Planialtimétrico y de Linderos, efectuado por su representado Luis Valentin Yanes Mata, en su condición de topógrafo, que siendo documento privado, ha quedado debidamente reconocido por la mencionada demandada, ya que en la contestación de la demanda no manifestó si lo reconocía o negaba, por lo que tal silencio equivale a su reconocimiento por parte de dicho accionado, destacando que no puede la demandada venir a desconocer en esta oportunidad dicho instrumento, por lo que tiene pleno valor probatorio en cuanto a los hechos a que el mismo se contrae. (Anexo “B”).
2.- Original del documento privado, consistente en Informe final de la obra, de fecha 27NOV1998, y el estado de cuenta, de cuyo contenido aduce se evidencia que su representado procedió a pasarle a la ciudadana Elvigia Esther Roa Suárez, el informe final y el estado de cuenta, por la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.073.335,00). (Anexos C y D).
3.- Acta de Inspección extra litem que fue acompañada con la demanda, solicitada por su representado, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, según expediente de solicitudes N° 99-1833, de fecha 12 de mayo de 1999, de la cual dice se dejó constancia de lo siguiente; 1°.- Que existe la construcción de vértices o mojones en el inmueble descrito precedentemente; 2°. Que las características de los vértices o mojones son de concreto de 20 ctms, de ancho por 10 ctms de largo y 10 ctms de alto, con su respectiva cabilla centrada en dicho mojón. Y que cada vértice tiene su nomenclatura, representados con N°. 3, N°. 4, N°. 5, N°. 6, N°. 7, N°. 8, N°. 9, N°. 10 y N°. 11. De igual forma, expresó que el tribunal dejó constancia de la existencia de puntos auxiliares identificados como trompos de madera y de la toma de fotografías a los mojones o vértices existentes. (Anexo “E”).
4.- Libreta FIEL BOOK, 102, con cubierta de color gris, de cuyo contenido se evidencian las observaciones generales, así como la ubicación de los elementos para la construcción fidedigna de los puntos contenidos en el trabajo de campo realizado por su representado. (Anexo “F”).
5.- Tarjeta de fecha 25MAY1998, por medio de la cual dijo la demandada ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, le hace llegar a su representado la libreta FIEL BOOK, 102, con cubierta de color gris, de cuyo contenido se evidencia las observaciones generales, así como la ubicación de los elementos para la reconstrucción fidedigna de los puntos contenidos en el trabajo de campo realizado por su representado. (Anexo “G”).
6.- Esquemas planoaltimétricos (planos), reproducidos sobre hojas de papel indeformable tipo mylard con tinta indeleble de fecha octubre de 1998, contentivos de los traslados de los datos recogidos en el trabajo de campo. (Anexo “H”).
Por último solicitó sea citada la demandada, a los fines de que la misma absolviera posiciones juradas, agregando que su representado, se encontraba dispuesto de absolver posiciones juradas igualmente.
A los folios 105 y 106 del expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, de fecha 30OCT2000, mediante el cual en el Capitulo I, reproduce el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada, especialmente la que acompaño el demandante al libelo de demanda, donde se evidencia el recibido de una oferta de trabajo, pero no la aceptación del presupuesto u oferta (Anexo “B”); en el Capitulo II, de las Testimoniales, Promueve como testigos, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JORGE UZTARIS y DARIO MANUEL PEREZ, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares relacionados con la causa objeto del juicio.
En fecha 07NOV2000, cursante a los folios 108 al 112 del expediente, presentó escrito la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter antes identificado, por el cual se opone a la admisión de las pruebas, presentadas por la parte demandante.
Por auto de fecha, 15NOV2000, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes; folios 113 y 114; 115 al 117 respectivamente.
Por auto de fecha 15NOV2000, el Tribunal A-quo, admitió el escrito de oposición a las pruebas, presentada por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de apoderada de la ciudadana Elvigia Esther Roa Suárez.
Cursa al folio 138, auto de fecha 26ABR2001, por el cual la abogada Wilma Colmenarez de González, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04MAY2001, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, se fija el lapso para que las partes se constituyan en asociados. (f. 142).
Por auto de fecha 18MAY2001, vencido el lapso para que las partes se constituyan en asociados, el tribunal fija el término para que las partes presenten informes. (f. 143).
Por auto de fecha 22JUN2001, el tribunal A-quo, deja constancia del vencimiento del lapso de informes, aperturando el lapso para dictar sentencia. (f. 144).
Por auto de fecha 12NOV2002, el abogado Miguel Ángel Fernández, se inhibe de conocer la presente causa (f.147).
Por auto de fecha 13DIC2002, se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de conocer la inhibición planteada. (f. 148).
Por auto de fecha 07ENE2003, se recibió oficio N° 03-03, procedente de la Corte de Apelaciones, por el cual remiten la decisión dictada en la que declara con lugar la inhibición planteada. (f.150).
Por auto de fecha 05NOV2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, el abogado Alan Wilfredo Campos Martínez, en su condición de Juez Suplente Temporal, reanudando el proceso, y notificando a las partes de la reanudación, igualmente se les notificó a las partes del derecho que tienen de recusar al nuevo Juez. (f.156).
En sentencia de fecha 15MAR2004, dictada por el Juez Accidental de la causa declaró sin lugar la demanda. (fs. 161 al 176).
Corren a los folios 177 al 180, boletas de notificaciones libradas y consignadas a las partes.
Al folio 181 de la causa, corre inserta apelación de fecha 09JUL2004, interpuesta por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 15MAR2004.
Por auto de fecha 19JUL2004, el Juez A-quo, oyó libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, ordenando en consecuencia remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. (f. 182).
Capitulo IV
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega el actor, que interpuso libelo de demanda por ante el Tribunal A-quo, en contra de la querellada ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, antes identificada, por cumplimiento de contrato de obra, en virtud de que la ciudadana antes mencionada solicitó sus servicios en su condición de topógrafo, para la realización de trabajos de Levantamiento Topográfico Planoaltimetrico, en terrenos de su propiedad, constante de Trescientos Tres Mil Seiscientos Sesenta y Seis Metros con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (303.666,75 Mts2), es decir 30,36 hectáreas, ubicado entre la Avenida el Ejercito y la Avenida Orinoco de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures bajo el N° 33, folios 115 al 116, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1995.
Manifiesta asimismo que con todos los trabajos realizados se demuestra que cumplió íntegramente las bases de la oferta y/o presupuesto presentado a consideración de la Sra. Elvigia Roa Suarez, de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por hectáreas; que cumplió con su obligación fundamental la cual era realizar la obra; que en vista de los trabajos a realizarse y la aceptación de los mismos por parte de la demandada, la misma procedió a efectuarle al accionante, un anticipo por la cantidad de Bs. 500.000,oo, con un cheque del Banco de Venezuela, Agencia Puerto Ayacucho.
Sigue diciendo que en fecha 27NOV1998, procedió a pasarle a la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA, el informe final, y el estado de cuenta por la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.073.335,00), que constituye el monto total por el trabajo realizado; que la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, se ha negado a cancelarle la cantidad restante de Cinco Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 5.573.335,00), razón por la cual el hecho central de esta acción es el evidente incumplimiento de la ciudadana mencionada, por cuanto ha sido imposible que la misma cumpla con la parte a la cual se obligó en el presente contrato, es decir que hasta la presente fecha, y aún al pasar el plazo fijado, para efectuar el estudio topográfico, planoaltimétrico y de linderos; que la reticencia de la ciudadana Elvigia Roa, ha sido tal, que aún a pesar de la innumerables gestiones desplegadas por su representado, no ha cumplido con su parte del contrato, la cual es el pago total del precio de los trabajos realizados; que la rebeldía por parte de la ciudadana Elvigia Roa, a pagarle a su representado lo adeudado se evidencia con la venta que le hizo a su hija CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, del lote de terreno que forma parte del lote de mayor extensión donde se hizo el levantamiento planialtimétrico; y de las ventas consecutivas realizadas por la ciudadana Elvigia Esther Roa, en su carácter de apoderada de la ciudadana Carolina Lavado Roa.
Capitulo V
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por ser falsos según argumentó, como en el derecho que de los mismos se pretende deducir.
Alegó que es falso que su representada contrató los servicios del ciudadano LUIS VALENTIN YANES MATA, para que realizara trabajos de LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO PLANIALTIMETRICO Y DE LINDEROS, en treinta punto treinta y seis Hectáreas (30.36 has) de terreno de su propiedad, pues dice sólo le solicitó al mismo que le hiciera un levantamiento topográfico a media hectárea, y que luego de que se le manifestara que era muy poco terreno, fue que solicitó al actor que hiciera dicho levantamiento del lote de terreno que abarca la obra y termina en la esquina frente a los próceres, lo cual señaló constituyen aproximadamente 4 hectáreas; que el señor LUIS YANES, le expuso con una serie de explicaciones, que aún eso era muy poco terreno, a lo cual dijo su poderdante le manifestó que le hiciera una oferta por escrito; que una vez presentada la oferta, no se concretó nada, pues su representada le manifestó que lo que ella quería no cuadraba con esa oferta.
Afirma, que es falso que su representada haya aprobado la oferta, el día 2 de mayo de 1998, debido a que lo que se evidencia del original del presupuesto, es que su representada recibió conforme la oferta, lo cual no significa que la haya aprobado o aceptado, motivo por el cual impugnó el valor probatorio del presupuesto del levantamiento planimétrico y de linderos; que rechaza, niega y contradice que le hubiere dado al demandante un anticipo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) debido a que dicho dinero se lo suministró al actor en calidad de préstamo; que rechaza, niega y contradice que en fecha 27 de noviembre de 1998, el señor LUIS YANES, le hubiese presentado a su representada un informe final y un estado de cuenta por la cantidad de Bs. 6.073.335,00 lo cual constituye el monto total del trabajo realizado, motivo por el cual impugnó como prueba y desconoce en nombre de su poderdante dichos instrumentos; que impugna como prueba la Inspección Judicial extra litem solicitada por el demandante, con lo cual se pretende preconstituir una prueba de un trabajo que en ningún momento su representada ordeno su ejecución, ni contrato esa obra; que impugna como prueba y desconoce en nombre de su representada que la tarjeta por medio de la cual su poderdante le hace llegar una libreta al seños LUIS YANES, en fecha 25-05-98, tenga alguna vinculación contractual entre ambos, pues aduce que en ningún momento “…se puso a curiosear el contenido de una libreta, que accidentalmente el demandante dejo en el vehículo de su representada….”.
Sigue diciendo que rechaza, niega y contradice el derecho alegado por el demandante, quien pretende hacer ver que entre su representada y el actor existe un verdadero contrato de obras, lo cual es falso, debido a que todo contrato debe llenar una serie de características, bilateral, oneroso, consensual, en principio meramente obligatorio; por lo cual alegó que no se evidencia la existencia del contrato de obra entre las partes, debido a que lo que existió fue una simple oferta dirigida a una persona determinada, evidenciándose su recibo, mas no así su aceptación; que rechaza la estimación de la demanda en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).
Culmina su escrito solicitando al Tribunal que declare sin lugar la demanda objeto de esta contestación y se condene al demandante al pago de las costas procesales por ser la misma temeraria.
Capitulo VII
DEL FALLO RECURRIDO.
Observa este Tribunal Colegiado, que la sentencia dictada en fecha 15MAR2004, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, específicamente en su dispositiva, emitió el siguiente pronunciamiento:
“Por los razonamientos de hechos y derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda en toda y cada una de sus partes interpuesto (sic) por el ciudadano Luis Valentín Yanéz, antes identificado, asistido por el abogado Hernán Zamora en contra de la ciudadana Elvigia E. Roa Suárez, plenamente identificada en autos quien fue representada por la Abogada Kaly Barrios de Fernández.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa.”
Capitulo VIII
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Alegó el apoderado judicial del actor, en la oportunidad de informes en Alzada, luego de exponer las solicitudes que hiciere en el libelo de la demanda, entre otros argumentos, indicó que con la interposición de la demanda y la contestación dada a la misma, quedó trabada la litis ante el Tribunal de primer grado de jurisdicción, y por ello, solamente ese sentenciador, debió decidir sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato de obra y sobre la confesión judicial efectuada por la demandada, al admitir que le solicitó al actor le hiciera un levantamiento topográfico al terreno de su propiedad; que la sentencia dictada por el Tribunal, es total y absolutamente contraria a las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso de autos, y en especial, contraria a las disposiciones procedimentales contenidas en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente juicio; que existe una confesión judicial de la demandada, cuando alega que sólo le había pedido al actor le hiciera un levantamiento topográfico sobre el lote de terreno que abarca la obra, significando que ello constituye un reconocimiento invocando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia recurrida desestima original del presupuesto de la obra contentiva del estudio topográfico, plano altimétrico, catastral y de linderos, donde aparece estampada la firma autógrafa de la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, del cual dice se evidencia que la demandada, recibe conforme las condiciones de la citada oferta del trabajo a realizarse en el lote de terreno de su propiedad; indicando además, que “…El Tribunal arguye, para “desestimar” dicho importante instrumento, que ese documento en última página (4/$) tiene una nota que se lee en original recibí conforme y debajo de una firma autógrafa ilegible, este documento aparece dirigido a la señora ELVIGIA ROA SUAREZ, y una escritura del al parecer de quien la dirige que se lee atentamente, LUIS VALENTIN YÁNEZ, (…), en (sic) cual se aprecia el espacio tanto al final como al inicio de este anexo no aparece firmada o autografiada por la persona que supuestamente suscribe…”
Manifiesta que estamos en presencia de un instrumento suscrito por la demandada, por el cual a su juicio, la misma confiesa, afirma y señala que recibió conforme la oferta para realizar el estudio topográfico, plano altimétrico, catastral y de linderos a realizarse en terrenos de su propiedad; que se evidencia debajo de la firma autógrafa de la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, suscrita en el referido instrumento, que se encuentra inserto su número de cédula de identidad, el cual dice que al ser comparado con el instrumento poder otorgado por ella, se corresponde el citado número de 1.533.078 de cédula de identidad; que el Juez A-quo en su sentencia para desechar dicho instrumento no hace referencia al comportamiento procesal de la demandada al contestar la demanda, donde indica, ésta sólo se limita a impugnar el valor probatorio del citado documento; que en efecto, la prueba documental es una de las pruebas mas representativas y adecuadas del elenco probatorio contenido en nuestra legislación adjetiva, por lo que señala debe ser apreciada de conformidad con la ley, a menos de que el documento público o privado sea validamente tachado de falso, lo cual dijo no es el caso de autos, ó en su defecto debió manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega si se trata de un documento privado; todo en base a lo cual solicitó sea analizado el documento en referencia, a los fines de que se establezca la relación contractual.
Sigue manifestando que el Tribunal arguye, para desestimar dichos instrumentos, que la demandada por intermedio de su apoderada los impugnó y desconoció en la contestación de la demanda, con lo cual evidenció según expuso la parcialidad del Juez de la recurrida y el poco análisis jurídico sobre dichos instrumentos; que la demandada aceptó tácitamente la realización de la obra, y prueba de ello, lo constituye la cancelación por parte de la accionada, de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a su representado LUIS VALENTIN YANEZ MATA por concepto de anticipo de pago, así como, al permitirle a su representado y sus ayudantes la entrada, al lote de terreno, a los fines de la realización de los trabajos, cuyos trabajos se evidencia de los dos esquemas plano altimétrico (planos); que no es cierto que la demandada haya desconocido el anexo aludido identificado con la letra “B”, adjunto al libelo de la demanda, pues esta según argumentó, sólo se limitó a impugnar el valor probatorio del citado documento; que se evidencia del fallo recurrido, la parcialidad del mismo, agregando además, que el Juez A-quo incurrió en el vicio de petición de principio, cuando desestimó las documentales consignadas con las letras “C” y “D”, considerando que los mismos fueron tachados en su oportunidad de conformidad con el artículo 443 de la Ley Adjetiva Civil, pues dice la parte demandada lo que hizo fue una “…inocua…” impugnación sin ningún efecto jurídico que pudiera invalidar los instrumentos presentados por su representado, pues dice, la misma debió exponer los motivos en que funda su tacha y la expresión pormenorizada de los hechos que le sirvan de apoyo; que no obstante el A-quo no declaró terminada la incidencia de tacha oportunamente, por lo cual no podía agregar su validez, visto que según dice no se le permitió a su representado ejercer sus recursos necesarios contra dicha decisión; que conforme al artículo 441 ejusdem, existe la obligación por parte del Tribunal de la recurrida, de que en caso de la no insistencia en el documento, declarar terminada la incidencia de tacha, lo cual consideró como un estado de indefensión.
Informes de la Demandada:
Alegó la apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad de sus informes en esta Alzada, que el apelante pretende hacer creer a la Corte, que entre el actor y su poderdante existió un contrato de obra, alegando reiteradamente que su representada confesó la existencia de tal contrato, lo cual es totalmente falso, agregando que en la contestación de la demanda afirmó que: “Es falso que mi representada contrato los servicios del ciudadano LUIS VALENTIN YANES MATA, para que realizara trabajos de LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO PLANOALTIMETRICO Y DE LINDEROS, en treinta coma treinta y seis hectáreas (30,36 has) de terreno de su propiedad, debido a que mi representada le solicito al ciudadano LUIS YANES, que le hiciera un levantamiento topográfico a media hectárea, lo más urgente posible, que era lo que me estaba pidiendo el Ing. JORGE UZTARIS, a lo cual el le alego que eso era muy poco terreno, dándole una serie de explicaciones, lo cual hizo que mi poderdante, recordando una oferta que se le hiciera para una bomba de gasolina en la punta de ese terreno, que a la plaza de los símbolos, en la cual se le exige un levantamiento del terreno de 3.500 mtrs2 antes del 15 de agosto del 98, motivo por el cual ésta le pidió al señor LUIS YANES, que hiciera el levantamiento del lote de terreno que abarca la obra y termina en la esquina frente a los próceres, que son más o menos cuatro hectáreas.
El señor LUIS YANEZ, alegó con una serie de explicaciones, que todavía eso era muy poco terreno, a lo cual mi poderdante le manifestó hágame una oferta por escrito. Posteriormente este le presento la oferta y no se concreto nada, pues mi representada le manifestó que lo que ella quería no cuadraba con esa oferta, a lo cual este agrego, que le firmara la copia de la oferta en señal de que había recibido la misma”.
Agrega que de la lectura del libelo, no se evidencia que su poderdante haya contratado los servicios del ciudadano LUIS YANES, alegando por argumento en contrario, que nunca se pusieron de acuerdo, pues su representada quería contratarlo para que le hiciera un levantamiento de determinada área, pero, vista su insistencia en que debía hacerle dicho trabajo sobre mayor lote de terreno, fue que su representada le pidió que le presentara una oferta, lo que efectivamente indicó el actor hizo, al presentarle la oferta, pero que en esa oportunidad su poderdante le manifestó que lo que ella quería no cuadraba con esa oferta, por lo que es falso que su representada haya aprobado la oferta el día 2 de mayo de 1998; que conforme al artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, el demandante era quien tenía la carga de probar la existencia del contrato de obra alegado por él, y no lo hizo, pues pretende probar la existencia de un contrato, con la presentación de oferta, probando sólo la presentación de la oferta, mas no la aceptación de la misma; que el apelante pretende que se le de valor probatorio al original del presupuesto, por cuanto su poderdante en el acto de contestación de la demanda no lo desconoció, guardo silencio, que dicho documento no emanó de su representada por lo que mal podría ésta desconocerlo, por lo que no debe aplicársele a su representada el contenido de la norma citada, por lo que el mismo no quedo reconocido como pretende el apelante; que la doctrina define la oferta como: “Una proposición unilateral que una persona denominada oferente, dirige a otra denominada destinatario, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”; que la oferta por si sola no da lugar a la obligación de contratar pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente.
Capítulo X
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cumplimiento de contrato de obra ejerciera el ciudadano LUIS YANES, en contra de la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA, y que subiera a este Tribunal en virtud del fallo dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15MAR2004, que declaró Sin Lugar la demanda ejercida por el referido ciudadano.
Pues bien, ha alegado la parte actora en su libelo, que demanda a la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA, en virtud de la reticencia de la misma en cumplir con su obligación cuando le fue entregado el informe final y el estado de cuenta por la suma de Bs. 6.073.335,00, en cancelar los trabajos de levantamiento topográfico y planialtimétrico para los cuales dijo fue contratado por la actora, conforme oferta que le hiciere en fecha 15ABR1998, y que adujo la misma aceptó, adjunta al libelo de demanda marcada con letra “B”, trabajos estos de los cuales señaló, recibiera la suma de Bs. 500.000,00, por concepto de anticipo, y que dice cumplió cabalmente, describiendo en su escrito libelar dichas actividades, y adjuntando documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales expuso, demuestran de su parte el cumplimiento de la obligación contractual para la cual fue contratado, estimando en consecuencia la demanda en la suma de Bs. 7.000.000,00, y solicitando la corrección monetaria e intereses sobre dicha cantidad. Conforme al artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, opuso formalmente dichas documentales a la demandada.
Por su parte la accionada al momento de contestar la demanda expuso en concreto su rechazo, contradicción y negativa de la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso que su representada haya contratado los servicios del actor, para que le hiciera los trabajos de levantamiento topográfico en 30,36 hectáreas en terrenos de su propiedad, reconociendo que sólo le solicitó que le hiciera dicho trabajo a media hectárea, agregando que por solicitud y explicaciones del mismo actor, en que la cantidad de terreno antes descrita era muy poca, fue que le solicitó que dicho trabajo le fuese realizado al lote de terreno que abarca la obra y termina en la esquina frente a los próceres, lo que dice comprende 4 hectáreas, y que en vista de que el actor alegó una serie de explicaciones, refiriéndole que aún era muy poco el lote de terreno, fue que le solicitó que le hiciera por escrito la oferta; que una vez que este le presentó la misma, no se concretó nada habida cuenta de que según expuso, la oferta no concordaba con lo requerido por ella, y que en virtud de ello le firmó como recibido dicha oferta, por solicitud que le hiciere el mismo, por lo cual negó haber aceptado dicha oferta, visto que dice, sólo la recibió, impugnando el valor probatorio del anexo “B”.
Objetó además la accionada el alegato del actor, referido a que le haya dado anticipo del trabajo requerido, por la suma de (Bs. 500.000,00), afirmando en su lugar que dicho monto se lo entregó al mismo, en calidad de préstamo. Negó también, que el actor le haya presentado presupuesto y estado de cuenta por la suma de Bs. 6.073.335,00, impugnando dichos documentos que cursan anexo al libelo con letra “C” y “D”. Impugnó igualmente el valor probatorio de la inspección extra liten promovida con la letra “E”, con lo cual dice se pretende preconstituir una prueba de un trabajo del cual, en ningún momento ordenó su ejecución. Asimismo impugnó la tarjeta marcada con la letra “F”, pues dice, de la misma no se evidencia la existencia de una relación contractual. Entre otras consideraciones negó nuevamente la existencia del contrato de obra, indicando las características que debe llenar el mismo, solicitando al final que dicha querella sea declarada sin lugar.
Asimismo se observa, que en la oportunidad de los informes concretamente, alegó el apoderado judicial del recurrente en su defensa, que el Juez de la recurrida ha debido circunscribirse en los puntos en que ha quedado trabada la litis, lo cual indicó improcedencia o no de la demanda y sobre la confesión judicial en que incurrió la demandada. Que recayó sobre la accionada la carga de probar la excepción que afirma planteó cuando dijo que la suma de (Bs. 500.000,00) no fue entregada como anticipo sino, en calidad de préstamo, pues dice, constituye un hecho nuevo, agregó también que la recurrida al desestimar de la forma que lo hizo el instrumento anexo con letra “B”, hizo un análisis arbitrario y parcializado; asimismo agregó en cuanto a la valoración de las documentales “C” y “D”, que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de principio de petición cuando sostuvo que las mismas fueron tachadas, siendo que sólo fueron impugnadas por la demandada, delatando además una presunta indefensión en que quedó su representado, al no poder ejercer recurso alguno contra la decisión que decretó la validez de la tacha, al no haberla declarada terminada oportunamente ante la falta de insistencia de la demandada.
En dicha oportunidad la demandada ha alegado que el actor pretende hacer ver a la Corte la existencia de un contrato en base a una presunta confesión, todo lo cual negó, que no se evidencia de la contestación de la demanda, que haya contratado los servicios del actor, que es precisamente conforme al artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que el actor es quien debió probar la existencia del contrato, lo cual pretendió demostrar con la proposición de una oferta, que a su juicio, evidencia sólo la existencia de la oferta, pero no así su aceptación. Luego de referir su actividad probatoria en el caso bajo análisis, indicó en cuanto a la afirmación del actor que su representada debía desconocer la documental anexa con la letra “B” al libelo, que esta mal podría desconocerla pues dicha documental no emano de ella, por lo que dijo no puede aplicársele a su representada el contenido del artículo 444 ibidem, indicando que la litis quedó trabada en la existencia o no de la relación contractual y que así lo decidió el A-quo en su decisión.
Sentadas las anteriores premisas, vemos que doctrinariamente se ha definido a la figura que hoy nos ocupa, como la proposición unilateral que una persona denominada oferente, proponente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato. Asimismo, se ha establecido que dicha figura por si sola no da lugar a la obligación de contratar, habida cuenta que se requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando), y así lo exige también nuestra norma sustantiva civil, en su artículo 1.137, cuando dispone “…El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla….”
De igual forma, tenemos que para que se perfeccione el contrato, la doctrina patria ha establecido que se deben dar las siguientes condiciones de la aceptación, a saber, la misma debe ser libre, es decir, el destinatario de la oferta debe estar en plena libertad para aceptar o rechazar la oferta que se le haga. La ausencia de respuesta no le crea obligación alguna con la otra parte.
b) Debe ser pura y simple, es decir, la aceptación debe ajustarse totalmente al contenido de la oferta, lo que implica que si se modifica la oferta, esta modificación debe ser considerada como una nueva oferta. c) Debe ser manifestada al oferente para que el contrato se perfeccione.
Definido lo anterior, corresponde ahora a la Corte comenzar a valorar los instrumentos probatorios cursantes en autos, a los efectos de determinar si efectivamente como lo señala el actor recurrente existió entre su persona y la demandada de autos, una relación contractual por consecuencia de la oferta que el mismo le hiciere para ejecutar actividades con ocasión a la profesión que como topógrafo el mismo desempeña, en terrenos de su propiedad para la fecha de la oferta, y que describe comprenden la cantidad de (30,36) hectáreas, oferta que reiteró en el decurso del proceso la misma aceptó, argumentando elementalmente como fundamento de tal aseveración, la entrega por parte de la querellada de la suma de (Bs. 500.000,00), en calidad de anticipo de pago para la ejecución del levantamiento topográfico plano altimétrico en dichos terrenos, así como también el hecho de que se le haya permitido el acceso a dichos terrenos para la ejecución de los trabajos, y las consecuencias que de dicha relación contractual pudieran derivarse, o si por el contrario, la razón asiste a la demandada, en el sentido de que nunca existió aceptación de la oferta de su parte, y consecuencialmente no podía existir ninguna relación contractual que la uniera con el actor recurrente, de la cual se pudiese derivar la obligación que hoy el actor exige, y que además la suma de (Bs. 500.000,00), no fue dada al actor en calidad de anticipo sino por concepto de préstamo.
Entonces, la Corte pasa de seguidas a analizar el cúmulo probatorio que cursa en autos, de la siguiente forma;
1.- Cursa a los folios 17 y 18 de la causa, anexo marcado con la letra “A”, constante de original de Poder Judicial General que otorgara el ciudadano LUIS VALENTIN YANES MATA, a los abogados HERNÁN ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO de ZAMORA, a los fines de que lo representen en el presente juicio. A tal documental esta Corte de Apelaciones le otorga pleno valor probatorio en relación a la facultad que tienen los referidos profesionales del derecho para actuar en el presente juicio.
2.- Cursa a los folios 19 al 23, anexo marcado con la letra “B”, consistente en documental privada suscrita por el ciudadano LUIS YANES, dirigida a la ciudadana ELVIGIA ROA SUAREZ, por la cual “…a objeto de agradecer la deferencia personal que me permita someter a su consideración una oferta para efectuar el estudio Topográfico, plano altimétrico, catastral y de linderos a realizarse en terrenos de sus propiedad, ubicados en la Ciudad de Puerto ayacucho (sic), Estado Amazonas….”, constante de (05) folios útiles. Dicha instrumental fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar la presunta relación contractual en base a la cual alega el actor fue contratado en fecha 15ABR1998, para realizar levantamiento topográfico plano altimétrico y de linderos, en terrenos propiedad de la demandada, y que fuera precedentemente alinderado, y que para la fecha eran propiedad de la accionada, alegando además con base en dicho instrumento, que la aceptación se desprende de la firma recibo que cursa en la página 4 del mismo, no obstante, la parte demandada alegó en su defensa que dicha firma no implica la aceptación de la oferta, que de ella sólo se evidencia el recibo de dicha oferta, negando que ello constituya una aceptación, mas sí un recibo de la aludida oferta, y que nada se concreto con respecto a la misma, habida cuenta que según expuso, no se correspondía con el trabajo que le había requerido. Por su parte el A-quo en la oportunidad de la valoración de dicha documental, desestimó la misma, argumentando “…en este sentido puede apreciar este juzgador que el presupuesto de obra y/o presupuesto contrato que el demandante señala y anexa en original marcado Anexo “B”, es de fecha 01 de Mayo de 1.998, y éste señala en su libelo y en su escrito de promoción de prueba fecha 02 de Mayo de 1.998, lo cual hace dudoso. El mismo aparece en su última página (4/4) una nota que se lee en original recibí conforme y debajo una firma autógrafa ilegible, este documento aparece dirigido a la señora ELVIGIA ROA SUAREZ, y una escritura de al parecer de quien la dirige que se lee atentamente, LUIS V. YANEZ M. Tipógrafo (SIC) C.I. 1.890.123, el cual el espacio tanto al final como al inicio de este anexo no aparece firmada o autografiada por la persona que supuestamente suscribe. Es por ello que este Juzgador no le da valor probatorio alguno, desestimándola, en consecuencia por la falta de manifestación de voluntad expresamente escrita de quien la hace; por carecer del consentimiento legítimamente manifestado; por una parte y por la otra como quiera de este documento fue traído al juicio para hacerlo valer como prueba escrito (sic) de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil y el (sic) 1.374. eiusdem…” Entonces, visto lo anterior considera la Corte necesario advertir en el presente caso, que en relación a la anterior documental, la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda lo que desconoció fue el hecho de que el haber recibido la oferta presentada por el actor, constituya su aceptación, impugnando el valor probatorio de la misma, habida cuenta que según expuso lo que hizo fue recibirla, verificando esta Alzada, que en ningún momento la querellada negó que dicha documental la constituya una oferta, así como tampoco que la haya recibido, y menos aún que haya desconocido la firma que aparece suscrita en tal instrumental, pues afirmó que si recibió la misma a petición del actor, y negó que dicho recibimiento no constituye una aceptación de la oferta, todo en base a lo cual esta Corte de Apelaciones, valora dicha documental, dadas las posiciones afirmativas de ambas partes en cuanto a que la misma la constituye en su contenido una oferta que le fue presentada a la demandada y que la misma recibió conforme como se evidencia de su firma y cédula que suscribió en señal de haber recibido dicha oferta, hechos positivos estos que la accionada reconoció en el decurso del proceso, como antes se dijo, y al no constituir hechos controvertidos la existencia de la oferta, el hecho de que la actora se la haya presentado a la accionada ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA, así como tampoco que la misma la haya recibido, este Tribunal valora dicho instrumento en cuanto a la oferta planteada y a las proposiciones sometidas a consideración de la actora, pues el recibo de la misma no constituye un hecho controvertido en autos.
3.- En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “C” y “D”, cursante en autos, consistentes en informe técnico final de los trabajos realizados constante de (04) folios útiles y estado de cuenta que identificó con la letra “D”, suscritas ambas por el actor recurrente, y adjuntadas a su libelo con la finalidad de demostrar el cumplimiento de su parte de la obligación para la cual dice fue contratado, así como el monto total que restaría a cancelar la parte demandada. En relación a dichas documentales, la parte demandada impugnó y desconoció dichos medios probatorios, negando que haya sido cierto el hecho afirmado por el actor consistente en que le presentó dichas documentales. A tales instrumentales esta Corte de Apelaciones, las desestima en relación al alegato del actor referido a que el mismo le presentó un informe final de los trabajos realizados con ocasión al cumplimiento de la obligación contractual con la demandada, y con respecto al estado de cuenta que evidenciaba el monto total a cancelar por la parte demandada en cumplimiento de su obligación, pues estamos en presencia de una prueba elaborada unilateralmente por una de las partes, a saber la parte demandante, quien afirma haberle presentado las mismas a la actora, ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA, no obstante de no constar evidencia alguna en relación al acuse de recibo por ésta, de dichas documentos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil Venezolano..
Por otra parte, llama la atención de este Tribunal Colegiado la valoración que al efecto, hace el Tribunal de la recurrida a tales instrumentales, cuando en su decisión sostuvo “…De igual manera sobre las mismas la demandada por intermedio de su apoderada las impugnó y desconoció en la contestación de la demandada (Folio 88). Como también lo negó, lo desconoció e impugnó cuando se opuso a la admisión de tales pruebas por cuanto no se evidencia de dichos anexos (“C y D”), prueba alguna sobre una relación contractual ello consta al folio 110, y como quiera que los mismos fueron tachados en su debida oportunidad por la demandada en conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil no se le puede tener como reconocidos y no prueban nada sobre lo cual versa la pretensión del demandante, desestimándolo este Juzgador…”
Pues bien, en cuanto a dicha argumentación considera la Corte necesario traer a colación sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20DIC2002, actuando en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente número 01-741, en la cual sostuvo: “…La Sala para decidir, observa: Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado << petición>> de << principio>> , tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció: “...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado << petición>> de << principio>> , que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal << petición>> de << principio>> ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...” (…). Por otra parte, como ya se señaló ab-initio, la doctrina de la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado << petición>> de << principio>> , que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Así, en el caso de autos, cuando la recurrida otorga pleno valor a las publicaciones contenidas en el Diario La Verdad, las cuales describe de manera superficial, sin acompañar su afirmación de un análisis que la respalde y a su vez las relacione con el contenido de los hechos demandados, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos, incurre en el vicio ya mencionado de << petición>> de << principio>> , al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado. Por lo tanto, esta Sala considera que en el presente caso la recurrida incurrió en los vicios de inmotivación y petición de principio, por hacer remisión a hechos que están fuera de su sentencia, utilizando formas generales o vagas como “consta en los autos” y, además, otorgarle pleno valor probatorio a tales publicaciones aparecidas en el Diario La Verdad, consignadas al expediente, sin identificarlas plenamente ni analizar su contenido, mucho menos indicar su relación con los sujetos y hechos procesales….”.
Pues bien, la recurrida al momento de valorar las instrumentales promovidas por el actor en su escrito libelar, identificadas con las letras “C” y “D”, consistentes en estado de cuenta e informe final de los trabajos que presuntamente fueron realizados por el actor en terrenos de la demandada para esa fecha, y establecer concretamente en uno de sus pasajes “…por cuanto no se evidencia de dichos anexos (“C y D”), prueba alguna sobre una relación contractual ello consta al folio 110, y como quiera que los mismos fueron tachados en su debida oportunidad por la demandada en conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil no se le puede tener como reconocidos y no prueban nada sobre lo cual versa la pretensión del demandante, desestimándolo este Juzgador...”, ciertamente como lo ha delatado el actor, incurrió en el vicio de petición de principio, al sostener en su decisión como fundamento de la desestimación de dichos medios probatorios (anexos “C” y “D”), una actividad que la actora no realizó, vale decir dando por tachados dichos medios probatorios, sin que se verifique de autos, que la querellada ni en la oportunidad de la contestación, y menos aún en la etapa probatoria, haya promovido formalmente a su favor, la tacha en relación a dichos medios de pruebas, incurriendo en violación incluso de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- En cuanto a la Inspección Judicial extra litem, practicada a pedimento del mismo actor, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12MAY1999, en un lote de terreno propiedad para la fecha de la demandada, ubicado entre la Av. Orinoco (vía que conduce al aeropuerto) y la Av. el Ejército, por la cual se dejó constancia de la construcción de vértices o mojones de concreto, de 20 centímetros de ancho por 20 centímetros de largo y 10 centímetros de alto, con su respectiva cabilla centrada en dicho mojón, así como de la nomenclatura de cada uno, a saber; 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11, y de puntos auxiliares identificados por trompos de madera, en la cual se adjuntaron fotografías tomadas en dicha inspección conforme a rollo número 412491. Dicho instrumento fue promovido por el actor en su libelo a los efectos de dar por demostrada la realización de los trabajos de su parte, en el terreno propiedad de la accionada para la fecha. Por su parte la parte demandada se limitó a impugnar dicha inspección alegando que la misma se trata de una prueba preconstituida sobre unos trabajos que alega nunca solicitó al actor. A tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los trabajos realizados por el actor, en terrenos propiedad de la accionada para la fecha, y de los cuales se dejó constancia en la misma, habida cuenta que fue realizada por un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haber ejecutado, haber visto u oído, conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar, donde el instrumento se haya autorizado...”., y a tal efecto hace plena prueba en relación a los trabajos en ella descritos, realizados por el actor en dichos terrenos, pues así lo reconoció la demandada en su contestación cuando impugnó dicho medio de la siguiente manera “…impugno como prueba la inspección judicial extra litem, (…) con lo cual se pretende preconstituir una prueba de un trabajo que en ningún momento mi representada ordenó su ejecución ni contrato (sic) esa obra…”, evidenciándose que la misma acepta que dicha obra fue realizada por el actor en dichos terrenos, empero que no fue quien contrató ni ordenó la ejecución de la misma.
5.- En relación al anexo marcado con la letra I, que cursa a los folios 46 al 49 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, las desestima, habida cuenta que las mismas son impertinentes en relación a la controversia fijada en autos.
6.- En cuanto a los anexos “F” y “G”, producidos por el actor en su libelo, consistentes en Libreta Fiel Book, 102 con cubierta color gris, y tarjeta por la cual indicó la accionada le hace llegar dicha libreta contentiva de las especificaciones para la realización de dichos trabajos. Estos medios de prueba fueron impugnadas por la querellada en su escrito de contestación aludiendo específicamente que impugna la tarjeta (anexo G). A tales medios de prueba esta Corte de Apelaciones los desestima, habida cuenta que nada aportan a la controversia fijada en autos.
7.- En cuanto al anexo marcado con la letra “H”, consistentes en dos esquemas plano altimétricos, fechados octubre 1999, este Tribunal Colegiado, visto que la parte querellada nada argumentó en su oportunidad sobre los mismos, les otorga pleno valor probatorio, en relación a los trabajos realizados por el actor en dichos terrenos.
Ahora bien, traída a colación la doctrina precedentemente citada, la cual es suficientemente clara al exponer, que las declaraciones de voluntades que concurren en la formación del contrato deben ser recíprocas, es decir, deben haber sido emitidas por los contratantes en forma expresa o tácita, y la misma no debe estar infectada de ningún vicio que haga procedente la nulidad del contrato, y valorados como fueron los medios de pruebas cursantes en autos, y por cuanto es deber del juez efectuar el establecimiento de los hechos controvertidos en la sentencia, para posteriormente subsumirlo en la norma jurídica aplicable al caso concreto, debe este sentenciador efectuar el razonamiento y la adminiculación de las pruebas aportadas precedentemente valoradas, de la siguiente forma;
Vale la pena destacar en primer término, que en el presente caso, no resultan hechos controvertidos, que el actor en fecha 15ABR1998, le formuló oferta a la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA, para la realización de trabajos con ocasión a la profesión que como topógrafo el mismo ejerce, sobre un lote de terreno descrito en dicha propuesta, y precedentemente alinderado en los pasajes del presente fallo, así como tampoco resulta un hecho controvertido el que la misma (accionada), le haya recibido dicha propuesta al actor, tampoco resulta controvertido que el actor haya efectuado trabajos en el aludido lote de terreno propiedad de la demandada para la fecha de la oferta, pues la misma accionada reconoce tácitamente en su escrito de contestación a la demanda, que fueron efectuados los trabajos descritos en la inspección extra litem, pero que ella no contrató al actor para la ejecución de los mismos, y menos aún ordenó su ejecución.
Pues bien establecido lo anterior, la Corte pasa a fijar el thema decidendum del presente asunto, a fin de determinar si como lo señala la accionada no contrató los servicios para la ejecución de los trabajos que reconoce como antes se dijo de forma tácita, fueron hechos en el lote de terreno antes descrito por el actor, como se evidenció de la valoración del material probatorio, o si por el contrario, la misma efectivamente contrató al querellante de autos.
A tales efectos se observa que ha afirmado el actor, que la querellada una vez presentada la oferta la aceptó y procedió a pagarle por cheque del Banco de Venezuela, la suma de Bs. 500.000,00, por concepto de anticipo de pago de dichos trabajos, posición esta en base a la cual, la accionada argumentó en su defensa que ciertamente le entregó dicha suma de dinero al actor recurrente, pero que en ningún momento fue por el concepto que el mismo señala, esto es, anticipo, por lo que a juicio de la Corte recayó en la persona de la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA, demostrar que dicha suma de dinero fue otorgada en calidad de préstamo y no así en calidad de anticipo, todo ello conforme al artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que ad pedem literae dispone; “La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación…”. De autos se desprende, que el actor trajo a los autos la oferta que le fue presentada a la actora en fecha 15ABR1998, y señaló también que la misma le entregó la aludida suma de dinero en calidad de anticipo, asimismo acompañó inspección judicial extra litem la cual fue valorada y de la que se desprende la ejecución de determinados trabajos en terrenos propiedad de la demandada para la fecha, y que en tal sentido, la accionada reconoció como anteriormente se expuso, la ejecución de los trabajos por parte del actor, alegando que entregó la suma de dinero (Bs.500.000), empero como préstamo, por lo que recayó sobre ésta la carga de probar sus dichos, esto es, que entregó dicho dinero en calidad de préstamo, verificándose de autos, que la misma no promovió ningún medio probatorio que sustentara dicho argumento, siendo su obligación, al haber alegado un hecho nuevo, el hacer los aportes probatorios correspondientes a los efectos de comprobar su afirmación, todo en base a lo cual esta Corte debe tener por cierta la afirmación del actor referida a que dicha cantidad dinero le fue efectuada en calidad de anticipo.
Entonces, visto que conforme a lo anterior, dicha suma de dinero fue entregada al actor en calidad de anticipo, así como también revisados los términos de la oferta que le fue presentada a la actora, donde se estableció por parte del destinatario la entrega de un anticipo al oferente, y que debe considerarse en este caso, la cantidad de Bs. 500.000,00, dada la deficiencia probatoria de la accionada de autos, considera la Corte que estamos en presencia de una aceptación tácita por parte del destinatario de la oferta, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquella que se desprende de una conducta o actuación del destinatario que no deje lugar a dudas acerca de su conformidad con el contenido de la oferta…”, a lo sumo, que la misma no hizo ninguna oposición al actor, al menos verificada en autos, si fuese el caso de negativa de la oferta, en la ejecución de dichos trabajos en terrenos de su propiedad para la fecha, y visto que dicho anticipo se encontraba estipulado en dicha oferta es por lo que la Corte debe declarar Con Lugar la apelación ejercida, y revocar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en la presente causa. Y así se decide.
Capitulo XI
DISPOSITIVA
Por la argumentación precedente y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS YANES, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15MAR2004, por la cual se declaró SIN LUGAR la acción que por incumplimiento de contrato de obra interpusiera el ciudadano LUIS YANEZ. SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° 000531
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar CON LUGAR la apelación incoada por el abogado HERNÁN TOMÁS ZAMORA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS VALENTIN YANEZ MATA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15MAR2004, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR, la acción que por incumplimiento de contrato incoara la parte accionante.
Mas sin embargo, este disidente lamenta no compartir el criterio mayoritario, toda vez que, si bien es cierto, en el presente caso se cumplieron las condiciones necesarias para la existencia del contrato, cuyo análisis resulta imperativo con ocasión de la oferta consignada en autos. Pues bien, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse.
No obstante, este disidente estima que de la revisión efectuada a las actas y pruebas que conforman el presente expediente, que en autos no hay evidencia del cumplimiento total de las obligaciones que acordó la parte actora con la suscripción de la oferta, tal como se desprende de la inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12MAY1.999, en un lote de terreno propiedad de la demandada, donde se deja constancia de la construcción de vértices o mojones de concreto de 20 centímetros de ancho por 20 centímetros de largo y 10 centímetros de alto, cuya extensión de terreno no se determina en la referida inspección, todo lo cual refleja la realización de parte del compromiso asumido por la actora.
En efecto, la parte accionante se comprometió en realizar un estudio topográfico, plano altimétrico, catastral y de linderos a realizarse en un terreno propiedad de la demandada, ubicado entre la avenida el ejercito y la avenida Orinoco de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, constante de treinta (30) hectáreas aproximadamente, según oferta, cuya existencia ambas partes admiten. Por lo tanto, a criterio de este disidente, para la parte accionante no basta con afirmar que ejecutó la obligación cuyo cumplimiento reclama, pues además, tiene la carga de probar sus afirmaciones.
Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma…”
En consecuencia, advierte este disidente que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba de la ejecución de la obligación por parte del accionante, al menos la establecida en la oferta de compromiso, resultaba forzoso la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el trabajo efectivamente realizado por la parte actora, y poder así cuantificar su costo, por lo que debió declararse la decisión parcialmente CON LUGAR.
Queda así expresado el criterio del disidente.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),
FELIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° 000531
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