REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000062
ASUNTO : XP01-R-2005-000067

Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia con respecto al recurso interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano RAMON EDUARDO GALINDEZ BASTIDAS, en contra de la decisión de fecha 05OCT2005, proferida por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, por la cual declara improcedente la formula alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad Condicional por Medida Humanitaria solicitada por su defendido.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, y designado como ponente en el presente caso quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, luego de una exhaustiva revisión de los autos, esta Corte de Apelaciones, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo I
ALEGATOS DE LAS PARTE APELANTE:

I.1.a.- Alegatos de la Defensa:

La abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano RAMON GALINDEZ, en su escrito del recurso de apelación (folios 2 al 4), manifestó que apela de la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución en fecha 05OCT2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a haberse causado un gravamen irreparable a su defendido; como punto previo argumenta que la ejecución de la sentencia penal consiste en dar cumplimiento a todas las disposiciones en ella contenidas, siendo deber del Juez de Ejecución, garantizar los derechos humanos de los penados.

Sigue manifestando que solicitó para su defendido la libertad condicional por medida humanitaria, por estar presuntamente padeciendo de una grave enfermedad que le ha traído como consecuencia paros respiratorios, siendo consignados a los efectos respectivos sigue diciendo, los exámenes médicos correspondientes; que el Tribunal de Ejecución ofició al médico forense con sede en San Fernando de Apure, a los fines de que fuera evaluado su defendido, recomendando la misma continuar con el tratamiento médico, y que el ambiente carcelario es inadecuado, lo que genera situaciones de estrés.

Agrega que se evidencia de lo anterior, una flagrante violación de la ley, en virtud del retardo que se produce cuando habiendo el tribunal recibido las resultas de la evaluación, en fecha 19JUL205, se pronuncia es luego de transcurridos mas de dos (2) meses y medio, lo que constituye un gravamen irreparable para el penado; que se causa además un gravamen irreparable cuando en virtud de que no se desprende del examen, que el penado esté en fase Terminal, si se desprende del mismo que se tienen que evitar situaciones de estrés ambientales, ya que no hace falta, afirma, ser experto, para determinar que el estar encerrado en una celda cause estrés, en mayor o menor grado; que el derecho a la salud, debe garantizarse; que además no consta fundamento jurídico alguno, para la negativa de la libertad solicitada.

Manifiesta además que se causa un gravamen irreparable al penado cuando el tribunal no cumple con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar a que aspectos se refiere, del contenido de la norma, que establece:
“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”

Culmina su escrito solicitando que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con todas sus consecuencias jurídicas.
Capitulo II
I.2.- DE LA CONTESTACION A LA ACCION RECURSIVA:

I.2.a.- Alegatos Del Ministerio Público:

La abogada ELIZABETH NAVARRO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, Indigenista y ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, en su escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación (fs. 38 y 39), manifestó que al momento del examen forense, el paciente no presentó una enfermedad grave o en fase Terminal, recomendando el médico evitar situaciones de estrés y un ambiente adecuado; que no puede el tribunal otorgar una libertad cuando el penado no cumple con los requisitos requeridos pro el artículo 503; que la situación de estrés o de ambientes inadecuados, no solo afecta al penado de autos, sino a todos los que se encuentran privados de su libertad; y, que sin embargo respecto a RAMON GALINDEZ, se ofició al director del penal para que tomara las previsiones del caso; que por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Capitulo III
I.3.- CONTENIDO DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, fue proferida en fecha 05OCT2005, por el Juzgado de Ejecución de Sentencias a cargo de la Abogada AMERICA VIVAS de OCACIONES, y la misma es del tenor siguiente:

“Este Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado RAMON EDUARDO GALINDEZ BASTIDAS, por lo que no se evidencia (sic) de las resultas de la evaluación Médico Forense realizada en fecha 19-07-05 al penado RAMON EDUARDO GALINDEZ BASTIDAS, la fase Terminal de la enfermedad que padece el penado antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



Capitulo IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, tenemos que en relación a la impugnación realizada podemos observar que la recurrente señala en su escrito que apela de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución de Sentencias en fecha 05OCT2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a haberse causado un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto a pesar de padecer el mismo de una grave enfermedad, según alega, y de establecer además el examen médico forense practicado, que el ambiente carcelario genera situaciones de estrés en el penado, se le negó la libertad condicional por medida humanitaria al mismo, lo que adminiculado al retardo con que presuntamente se dictó el pronunciamiento, en criterio de la apelante constituye una flagrante violación de la ley.

Al respecto es bien claro el referido reconocimiento médico legal, cuando en su contenido establece que el resultado arrojado en dicho reconocimiento, es el siguiente:
“Paciente de 57 años de edad, con antecedentes de Hipertensión arterial sistémica severa y asma bronquial, con tratamiento médico regular, actualmente refiere taquicardia – cefalea TA: 150/100nmghg.
Se recomienda o sugiere continuar con su tratamiento médico: Dieta Hipo sódica – Evitar Situaciones de Estrés-Ambiente adecuado.”

Como se observa, no refleja el referido reconocimiento médico legal, que sufra el penado de una enfermedad grave y mucho menos en fase terminal, sino que sufre el mismo de lo que conocemos como tensión alta y, además, asma, y que tiene un tratamiento médico regular, el cual se sugiere continuar, y que ordenó la recurrida garantizar en el sitio de reclusión, evitando situaciones de estrés y procurando un ambiente adecuado.

Es de señalar aquí entonces, el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”.

Del análisis de todo lo expuesto, se desprende entonces que tiene razón la recurrida cuando niega la libertad solicitada, por cuanto no se desprende del examen médico forense cuyo resultado antes se transcribió, que el penado sufra o padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo de recalcar que el reconocimiento lo practica personal forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, Apure, el cual está ampliamente calificado y es al que se refiere la norma cuando exige la certificación del diagnóstico del especialista, por lo que en tal sentido se deben desechar los argumentos expuestos por la defensa del penado. Y así se declara.

Se ha referido además la defensa a que viola la recurrida el contenido del artículo 483 del citado código adjetivo penal, y aunque no especifica la misma en que circunstancias se constituye la violación, entiende este Superior Tribunal que la denuncia está referida a la falta de celebración de la audiencia allí indicada, pero al respecto se debe indicar que también es bien clara la norma, cuando señala que la fijación de la audiencia en referencia queda a criterio del Juez, para el caso de que la estime necesaria, y es evidente que al no convocar a la audiencia en cuestión, el tribunal no la consideró necesaria. Por tanto, se desechan también estos alegatos de la defensa. Y así se declara.

Por último ha referido además la recurrente, que incurrió la recurrida en retardo para pronunciarse en cuanto a la solicitud hecha, ello en virtud de que a pesar de haber recibido el resultado del reconocimiento médico forense en fecha 19JUL2005, es en fecha 05OCT2005, cuando emite su pronunciamiento. Y, tenemos al respecto, que es cierta la afirmación de la recurrente por cuanto se evidencia del folio 31, que efectivamente dicho examen se recibe e la fecha indicada por la defensa, y se desprende asimismo de los folios 33, 34 y 35, que la decisión se emite en fecha 05OCT2005, cuando conforme al contenido del artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Ejecución deberá resolver en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense, y si bien es cierto que por el exceso de trabajo que tiene el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por ser el único que conoce en materia penal ordinaria, no es menos cierto que es luego de transcurridos más de dos meses y medio luego de recibido el examen forense, que se emite el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual se llama la atención a la recurrida, a efectos de que no se repitan en el futuro estas circunstancias. Y así se declara.

Es por todo lo anterior que deberá confirmarse la sentencia impugnada, y declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.

Capitulo VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta, por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su condición de defensora judicial del ciudadano RAMON EDUARDO GALINDEZ BASTIDAS, quedando confirmada la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.
JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
Asunto N° XP01-R-2005-000067
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAMÓN EDUARDO GALINDEZ BASTIDAS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 05OCT2005, que DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud de Libertad Condicional al penado RAMÓN EDUARDO GALINDEZ BASTIDAS.

No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, en el caso bajo estudio, debió concedérsele la libertad condicional por medidas humanitarias al penado, habida cuenta que, presenta a criterio de este disidente una grave enfermedad que lo hace acreedor del mentado beneficio, tal como puede apreciarse del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense-Apure, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó asentado lo siguiente: “Paciente de 57 años de edad, con antecedentes de Hipertensión (sic) arterial sistémica severa y asma bronquial, con tratamiento médico regular, actualmente refiere taquicardia – cefalea TA: 150 nmghg.
Se recomienda o sugiere continuar con su tratamiento médico: Dieta hipo sódica – Evitar (sic) Situaciones (sic) de Stress (sic) – Ambiente Adecuado…”

Ahora bien, establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense...”

De la norma parcialmente transcrita, se colige palmariamente dos supuestos que dan lugar al mentado beneficio, es decir, a la libertad condicional, estos son, cuando medie una enfermedad grave o una enfermedad en fase terminal. En el caso de marras es evidente que estamos ante un cuadro grave, conforme al diagnóstico del médico forense antes aludido. De tal manera que, la mayoría decisora al parecer de este disidente, confunde las enfermedades graves con las en fases terminales, porque de otra manera no se entiende la decisión disentida.

Por esta razón, a criterio de este disidente debió revocarse la decisión proferida por el a-quo, y a su vez acordarle la libertad condicional al referido penado.
Queda así expuestas las razones de este disidente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XP01-R-2005-000067