REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000093
ASUNTO : XJ01-X-2005-000006


Vista la inhibición que con fundamento en el Artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2005-0000093, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En acta de fecha 27 de octubre de 2005, el abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, en su carácter antes señalado, expuso: “...En Audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2005, en el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitió el siguientes (sic) pronunciamiento, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: El Juez Provisorio, Jairo Añez Oropeza, por decisión de fecha 21MAR2005, ordenó la devolución del vehículo de las siguientes características: placa: 08ADAO, marca Ford, modelo f-350, 48M4 4x2 EFI año 2004, color gris carrocería 8YTKF36L048-a38567, Serial de Motor 4A38567,Clase: Camión, Tipo: Cabina, Uso: Carga, al ciudadano Nubel Jaimes Blanco Moreno, plenamente identificado en autos, “…por cuanto no se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, y de la propia exposición del Fiscal del Ministerio Público, que se encuentre en presencia de algún hecho punible sino mas bien se trata de hechos que deban ventilarse en otra competencia como la Civil o Mercantil según se corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;…/… Se ordena así mismo, la devolución de todos los documentos en original relativos al mencionado vehículo, …/… que fuese retenido en 10 de febrero de 2005…” En tal virtud, ME INHIBO FORMALMENTE, por cuanto, me encuentro incurso en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, (Haber emitido opinión en el presente asunto ) por haberse pronunciado en audiencia celebrada en la fecha antes indicada...” Si bien es cierto que la Corte de Apelaciones, de este mismo Circuito Judicial, revocó tal decisión, también es cierto que el criterio de este sentenciador, sigue siendo el mismo, En virtud de lo cual, claramente se evidencia el hecho, de HABER EMITIDO OPINIÓN MEDIANTE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA AL CONOCER DE LA MISMA, EN FECHA 21 DE MARZO DE 2005, en el presente asunto, por cuanto, continúa siendo mi opinión personal, que no se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, y de la propia exposición del Fiscal del Ministerio Público, que se encuentre en presencia de algún HECHO PUNIBLE, sino mas bien se trata de hechos que deban ventilarse en otra competencia como la Civil o Mercantil según se corresponda, En tal virtud, consciente que ese hecho, podría hacer que alguna persona dudara de mi imparcialidad en el presente juicio, sin que esto sea así, y también consciente que ese hecho CONSTITUYE, a mi criterio, salvo otro mejor, el “...haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...” que son los extremos exigidos por el ordinal 7° Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

II
Estatuye el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el Artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en la que manifiesta el Juez inhibido haber emitido opinión, cuando actuara como Juez Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, desprendiéndose tal actuación de la copia fotostática del acta por la cual celebrara audiencia de entrega de vehículo, la que anexara a su acta de inhibición, por la que se ordena la devolución del vehículo descrito en dicha acta, al ciudadano NUBEL JAIME BLANCO MORENO, pronunciamiento éste que, si bien es cierto fue revocado por esta Superior Instancia, aún mantiene el juez inhibido, lo cual afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN del abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nro. XP01-P-2005-000093.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


ANA NATERA VALERA
EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,


LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO