REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-1999-000003
ASUNTO : XJ01-X-2005-000007


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado JAIRO AÑEZ ENRIQUE OROPEZA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XJ01-P-1999-000003, seguido al ciudadano LUIS ALEJANDRO LAYO, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Capitulo I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Mediante acta de fecha 27OCT2005, inserta al folio 1 de la presente incidencia, el abogado JAIRO AÑEZ ENRIQUE OROPEZA, en su carácter antes señalado expuso: “...De la revisión efectuada en el presente asunto, se puede observar que riela a los folios 16 al 20, acta de Audiencia Preliminar, en el presente asunto, y en la cual se observa que el suscrito Juez Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, actuó en el mismo, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, (sic), En tal virtud, ME INHIBO FORMALMENTE, por cuanto, me encuentro incurso en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y consciente que ese hecho, podría hacer que alguna persona dudara de mi imparcialidad en el presente asunto, sin que esto sea así, y también consciente que ese hecho CONSTITUYE, a mi criterio, salvo otro mejor, “…EL HABER INTERVENIDO COMO FISCAL (sic), defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”…”

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, estatuye el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De las normas adjetivas penales antes transcritas, y de la revisión efectuada a las actas procesales cursantes en la presente causa, palmariamente se colige, que la inhibición planteada por el administrador de justicia, se encuentra ajustada a derecho, constatándose a los folios 02 al 06 de la presente causa, que el jurisdicente inhibido actuó como representante del órgano al cual el estado le atribuye la titularidad de la acción penal, a saber, como Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar seguida al referido imputado, ciudadano LUIS ALEJANDRO LAYO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, todo lo cual podría hacer que alguna persona dudara de su imparcialidad para conocer del presente asunto penal, dado que afectaría su imparcialidad, vale decir, comprometería su objetividad en la resolución de la controversia objeto de juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse Con Lugar, como en efecto se declara.

Capitulo III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado JAIRO AÑEZ ENRIQUE, Juez Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO LAYO.

Publíquese, Regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ;

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO