REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000035
ASUNTO : XP01-R-2005-000070


Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, contra la decisión proferida en fecha 19OCT2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por la abogada EDITA FRONTADO, y niega sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado FREDDY ANTONIO LOPEZ, a quien se le sigue juicio por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:

Observa esta Corte, que el recurso de apelación va dirigido contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19OCT2005, por la que se declaró, entre otras cosas, “…sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado EDITA FRONTADO JIMÉNEZ en su condición de defensa del acusado y en consecuencia NIEGA sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado FREDDY ANTONIO LOPEZ, (…) a quien se le sigue juicio por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”; decisión ésta dictada con motivo a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada defensora del acusado FREDDY ANTONIO LOPEZ, siendo revisados por el A quo, los supuestos que motivaron la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además, que la abogada recurrente, en su escrito de apelación, señala que: “…APELO de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia jurídica de ello, solicito que el mismo sea revocada y a tal efecto se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad…”.

Ahora bien, advierte este Tribunal, que notificado como fuera el Ministerio Público a los fines de contestar el presente recurso de apelación, presentó escrito en fecha 31OCT2005, el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero, en el que manifiesta, como punto previo, se pronuncie esta Corte de Apelaciones expresamente sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado FREDDY ANTONIO LOPEZ, en virtud de que el escrito contentivo de dicho recurso no fue presentado por su firmante, la abogada EDITA FRONTADO, en su calidad de defensora del mencionado acusado, ante la Oficina del Alguacilazgo; manifestando además, que la solicitud formulada por la apelante sin duda alguna está referida al examen y revisión por parte del Tribunal de Juicio, de la medida judicial de privación preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos, para sustituirla por la medida cautelar expresamente planteada por la defensora del acusado FREDDY ANTONIO LOPEZ, situación que se encuentra prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente expresa en su parte in fine que “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; que al encontrarse el pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, objeto del presente recurso, dentro de las decisiones declaradas inimpugnables, por el propio Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación debe declararse inadmisible por este Tribunal de Alzada.

Se desprende de lo anterior que el recurso de apelación persigue la revocatoria de la decisión recurrida y le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos por una medida cautelar menos gravosa, al haberse declarado sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por la abogada EDITADA FRONTADO, pronunciamiento éste realizado por el A quo en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensora del acusado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Como vemos, dicho artículo consagra dos hipótesis, la primera, que a petición del imputado podrá revisarse la medida cautelar de prisión provisional mientras esté vigente la medida, para que ésta le sea revocada o sustituida y, la segunda, consiste en la obligación en la que se encuentra el juez de la causa, de examinar de oficio la necesidad de mantener la medidas cautelares cada tres meses, pudiéndola sustituir por una menos gravosa cuando lo estimare conveniente; asimismo, establece el artículo antes transcrito, que de negar el tribunal la revocatoria o sustitución de la medida, tal pronunciamiento no tendrá apelación.

Es de indicar además, que si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, tal y como lo hizo encontrándose el proceso en la etapa de la celebración del juicio oral y público, no es menos cierto que la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por este Código. Ahora bien, el artículo 437, Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FREDDY ANTONIO LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 19OCT2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado al auto anterior.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
ASUNTO N°: XP01-R-2005-000070