REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
FUNCIÓN CONTROL,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000309
ASUNTO: XP01-P-2005-000309
INFORME DE RECUSACIÓN
Procede este Operador de Justicia a extender, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe en la causa N° XP01-P-2005-000309, respecto a la RECUSACIÓN presentada en mi contra por el Abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano
I
DE LA RECUSACIÓN.
El día 31 de Octubre de 2005, siendo las 2:00 PM, se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, y demás integrantes del Tribunal, en la oportunidad fijada para realizar LEVANTAMIENTO DE ACTA DE REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES, en el asunto Número XP01-P-2005-000309, seguido al ciudadano JESÚS GREGORIO CAMICO BERNABÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Venezuela 8.775.210, medida cautelar ésta que fuera otorgada en Audiencia Preliminar, celebrada el día 14 de octubre de 2005.
En la mencionada Audiencia, fijada para realizar LEVANTAMIENTO DE ACTA DE REVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES, en el asunto Número XP01-P-2005-000309, expuso el mencionado representante de la Venganza del Pueblo o “Vindicta Pública” lo siguiente:
“...desea preguntar al Tribunal si notificó a las victimas toda vez que unos minutos antes de la audiencia fue notificado el Ministerio Público y solicita sea revisada la notificación de las víctimas. El Ministerio Público señala que desea dejar constancia en actas de que el Tribunal manifestó que la notificación del Ministerio Público fue un acto de “mera cortesía” por cuanto no es obligatoria la presencia del Ministerio Público, en el levantamiento del acta donde se otorga la fianza de conformidad con lo establecido en el ya citado articulo 261 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Lo cual es acordado por el Tribunal. Continua el Ministerio Público y señala que
“... toda vez que el día viernes próximo pasado se llevo a cabo una audiencia similar y SORPRENDE LA CELERIDAD con la cual se ha fijado esta audiencia lo que conlleva a tener el Juez del Tribunal un INTERÉS MANIFIESTO EN EL RESULTADO DE LA SITUACIÓN PROCESAL DEL ACUSADO de autos de conferir la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 13 de octubre del presente mes y año en curso, es por ello que con fundamento en el articulo 86 numeral 5, Recuso en este acto al ciudadano JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA, por los motivos antes señalados, es decir, por demostrar, TENER INTERÉS DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO en el sentido de acordar en un lapso perentorio lo relacionado con la libertad bajo fianza del acusado de autos, es por ello que el Ministerio Público, solicita una vez formulada la presente recusación sobrevenida del Juez Titular de este Tribunal, se abstenga de seguir conociendo, de esta causa debiendo darle el curso de Ley a la presente recusación, señalando igualmente el Ministerio Público, que esta circunstancia era prácticamente evidenciada de acuerdo a la actitud asumida por el titular de este Tribunal observada por esta representación fiscal desde el momento de los reiterados diferimientos ocasionados en esta causa con relación a la celebración de la correspondiente audiencia preliminar del hoy acusado de autos, así como también la actitud reflejada por el mismo en el mismo acto de celebrarse la referida audiencia preliminar cuando conjuntamente con el abogado defensor fue llamado el suscrito al estrado del ciudadano Juez, en donde evidentemente ya estaba demostrando un interés inaudito cuando en esa oportunidad señalaba el Juez o trataba el asunto relacionado con la eventual participación en dicho acto, de las victimas en el presente caso, cuestión que por supuesto no era necesario advertírselo a esta representante fiscal en virtud de que la audiencia preliminar es un acto del imputado y como tal las victimas no tienen porque intervenir, en el sentido de rendir alguna declaración o testimonio durante dicha audiencia señalando en esa ocasión que el titular de este tribunal, que entre los planteamientos a considerarse en dicha audiencia no solamente estaba la admisión de la acusación presentada...”,
En este estado, El defensor protesta la intervención del Ministerio Público, por cuanto solicita se deje constancia que “...el Ministerio Público perdió la brújula en esta audiencia...” el juez le señala a las partes que en su momento, se le concederá el derecho de intervención a cada una de las partes, a los fines de que expongan sus alegatos.- Continua el Ministerio Público señalando que
“... podría considerarse igualmente una libertad o un sobreseimiento o una admisión de los hechos, es por ello que el Ministerio Público propone en este acto, la recusación sobrevenida del titular del Tribunal con base a lo señalado en numeral 5° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el Ministerio Público igualmente cualquier otra opción en la que pueda estar discutida la responsabilidad del ciudadano Juez en la presente causa. Es todo...”
II
DEL DERECHO ALEGADO POR EL RECUSANTE-
Alega el representante del Ministerio Público, que el suscrito Abg. JAIRO AÑEZ OROPEZA, Juez Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que le SORPRENDE LA CELERIDAD con la cual se ha fijado esta Audiencia y que este motivo, (a criterio del suscrito, a todas luces, irracional, temerario, de litigio en mala fe, utilizado como planteamiento dilatorio), es lo que le conlleva a él, creer que el juez del tribunal debe tener un interés manifiesto en el resultado de la situación procesal del acusado de autos de conferir la medida cautelar (que ya fue) acordada por este tribunal en fecha 13 de octubre del presente mes y año en curso, es por ello que con fundamento en el articulo 86 numeral 5, recuso en este acto al ciudadano Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, por los motivos antes señalados, es decir, por demostrar, tener interés directo en los resultados del proceso en el sentido de acordar en un lapso perentorio lo relacionado con la libertad bajo fianza del acusado de autos, es por ello que el ministerio público, solicita una vez formulada la presente recusación sobrevenida del juez titular de este tribunal, se abstenga de seguir conociendo, de esta causa debiendo darle el curso de ley a la presente recusación,
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA.
Considera, el suscrito Juez Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que la ya señalada Recusación es infundada, irracional, temeraria, de litigio en mala fe, utilizada como planteamiento dilatorio, por parte del Abg. Jorge Ramírez, fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por cuanto, consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal a través del sistema Juris 2000, aún cuando posee el plazo de tres (3) días, para proveer solicitudes de las partes muy rara vez, el Tribunal a mi cargo, se toma mas de la mitad de ese plazo para resolver algún asunto solicitado, siendo la practica común el resolverlo en el mismo día o en el transcurso del día inmediato siguiente, fijando audiencias para el mismo día, en la tarde o para la mañana del día inmediato siguiente, así quedó evidenciado en la última inspección realizada, a este Juez, los días 25 y 26 de octubre de 2005, donde sólo se hicieron observaciones de retardo procesal en dos (2) expedientes, ello motivado al hecho ser asuntos relativos a solicitudes de sobreseimiento del Régimen Procesal Transitorio, existiendo, en este Tribunal, al periodo inspeccionado, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y TRES (2033) ASUNTOS, para resolver, Y siendo resueltos en ese mismo periodo, la totalidad de tales DOS MIL TREINTA Y TRES (2033), solicitudes de Sobreseimiento pertenecientes al Régimen Procesal Transitorio, En tal virtud y debido a la inmensa cantidad de los mismos y por no haberse procesado cronológicamente, es por lo que claramente se justifica tal retardo.
Así pues es clara la posición a ultranza, tomada por el Ministerio Público, quien no teniendo otra vía, legal, para impedir o retrasar la Tutela Judicial Efectiva, en el cumplimiento de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2005, como errónea y temerariamente lo pretende hacer ver el recurrente, señalando un inventado interés, ya que el Juez debe lograr como norte del proceso la Tutela Judicial Efectiva y velando solamente el Juez por la Regulación Judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y la Incolumidad de la Constitución, las Leyes Procesales y la Finalidad Del Proceso prevista en el artículo 13 ejusdem que no es otra que la búsqueda de la verdad y la celeridad procesal que se vieron frustradas por la Recusación temeraria y dilatoria del accionante Abogado Jorge Ramírez faltando a su buena fe, a la que conforme a lo previsto en el artículo 102 de la ley en referencia esta obligado, por lo cual recurrió a la recusación sin motivos o a la “invención” de ellos, para lograr su cometido, en vez de esperar la decisión de la alzada si tan seguro está de ganar.
De igual forma, El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 261, dispone a la letra:
“... Artículo 261.- ACTA.- LA FIANZA SE OTORGARÁ EN ACTA QUE DEBERÁN FIRMAR LOS QUE LA PRESTEN Y LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LA ACEPTA...”
(Subrayados y destacados del Juez)
La cual es de una claridad meridiana, el Acta de Revisión de cumplimiento de requisitos para otorgamiento de Medida Cautelar con fiadores, debe ser únicamente suscrita por los fiadores que la prestan y por el Juez, como Autoridad Judicial, que la acepta, no dice “por el Representante del Ministerio Público”, o “por la victima o sus representantes” se hayan querellado o no y/o cualquier otra formula en la que se evidencie que era necesaria u obligatoria la presencia del Fiscal y las victimas.
La Audiencia, se efectuó previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley y dentro de los lapsos legales y horas establecidos para ello.
En consecuencia como ciertamente lo señaló este Juez, la invitación mediante notificación, del Ministerio Público, para que estuviese presente, en el levantamiento del Acta de Revisión de cumplimiento de requisitos para otorgamiento de Medida Cautelar con fiadores, fue y debe ser siempre, como una “muestra de cortesía”, y una clara y evidente “muestra de transparencia”, así como la celeridad en la fijación de la audiencia una muestra de celeridad procesal, que caracteriza la gran mayoría de las actuaciones de este Tribunal a mi cargo o por lo menos a la que poco a poco se ha tratado de lograr, a través de la experiencia y de los conocimientos adquiridos con el paso de los años.
Sucede también que hay cosas que no cambian, a pesar de los años y es la actitud de las partes, cuando una decisión de un Juez cualquiera que este sea y cualquiera sea la materia y la circunscripción que se trate y que en el presente caso deja mucho que desear, a criterio de este Juzgador en particular.
En relación a que llamé a los abogados tanto del Ministerio Público, como al de la Defensa, para que se acercaran al Estrado, bien lo dijo el fiscal, fue para informarles que en virtud que en esa Audiencia Preliminar, no se habían tocado puntos relativos a solicitudes de sobreseimiento de la causa y que como tampoco se iba a tomar una decisión que pusiera término al proceso o lo suspendiera condicionalmente, no se llenaban los extremos de Ley, exigidos por el Legislador, para que las personas tenidas como victimas, (Artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal), sean escuchadas por el Juez, conforme lo dispone el Artículo 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Artículo 120. Derechos de la víctima.- Omissis.
7° Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...” (Subrayados y destacados del Juez)
Y que lo señalado falsa y temerariamente, como interés manifiesto, no son más que, las decisiones que se pueden tomar en la AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo pautado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual, expresa textualmente:
“... Artículo 330. Decisión.- Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayados y destacados del Juez)
Entonces, de considerarse que es cierta y acertada la motivación del Ministerio Público, sería claro pensar según el criterio del Fiscal recusante, que hasta el propio Legislador debe tener interés directo en los resultados del proceso, lo cual sería un absurdo total.
V
DE LAS CONCLUSIONES DEL INFORME
En virtud de lo antes expuesto, consciente que ese hecho, DE HABER EJERCIDO LA CELERIDAD PROCESAL, ordenada en nuestra Carta Magna de la república Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, así como haber mencionado el contenido del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, NO CONSTITUYE, a mi criterio, salvo otro mejor, el “...tener interés directo en los resultados del proceso...” que son los extremos exigidos por el ordinal 5° Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abg. Jorge Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ser infundada, irracional, temeraria, de litigio en mala fe, utilizada como planteamiento dilatorio y así debe declararlo la Corte de Apelaciones.
En tal virtud, solicito muy respetuosamente se proceda a decidir la Recusación planteada conforme a la Ley y declararla SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de legales pertinentes.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
JAIRO AÑEZ OROPEZA
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