REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1° de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000615
ASUNTO : XP01-P-2005-000615
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: JAIRO E AÑEZ OROPEZA
SECRETARIO: Guillermo Marciales
FISCAL: Carlos Carpio Bastidas
LA VICTIMA: José Ortega Sulbarán
IMPUTADO: Aldo Manguiavachi
DEFENSOR: Marcos Morales
En el día de hoy Martes, 01 de Noviembre de 2005, siendo las 08:30 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, el Secretario Guillermo Marciales y el Alguacil Reny Salillas, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano ALDO ANÍBAL MANGUIAVACHI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.767.199, residenciado en el Sector Carnevali, detrás del hotel Amazonas, calle Camejo, casa N° 78, color blanco, ventanas color negro y amarillo, al lado de una bodega, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión vendedor de comida rápida, su padre Alvaro Mangiavachi Mijares, su Madre Maria Auxiliadora Garrido. Se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Carlos Carpio Bastidas, el Defensor Sexto Público Penal, Abg. Marcos Morales y el imputado de autos. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de la presentación del imputado, quien señala los hechos que dieron origen a la presente audiencia. Se detuvo al imputado antes señalado, por haber cometido unas lesiones a la victima de autos y cometer un Hurto Simple, tal como lo señala el Acta Policial, Informe Medico y Experticias, contenidas en el expediente, señalando que la conducta del imputado podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 413 y 451 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ADOLFO ORTEGA. Procedió a exponer la acusación en forma oral. Por lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente Primero: Se determine la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia del Imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial. Segundo: Tomando en consideración la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo lo previsto en el articulo 253 ejusdem, por cuanto los delitos que se le imputan en el presente caso, merecen una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo, por lo que solo proceden medidas cautelares sustitutivas, y en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso con la aplicación de otra menos gravosa para el imputadote autos, solicito se decreten al mencionado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos veces por semana por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Marcos Morales quien expuso: “vista la exposición del Ministerio Público, la defensa argumenta las siguientes observaciones de la simple revisión del expediente es obvio e indiscutible de que no existen suficientes elementos de convicción para que se le impute a mi defendido el hecho, lo que paso es que hubo una pelea o altercado, hubo una provocación mutua por parte del Imputado y de la Victima, mi defendido estaba ebrio y solicito una carrera de taxi , tubo una incidencia con el taxista quien agarro un machete y lo arremete, hiriéndole en la mano. De este manera no se dan las circunstancias de tiempo modo lugar y no puede existir el Delito de Lesiones menos graves. Con lo que respecta al Hurto no le fue arrebatado al taxista ningún dinero, ya que ese no era el mejor lugar para cometer el hecho, por lo que ni siquiera comparece la victima a esta audiencia. No existe sino la denuncia del taxista, por lo que no se dan las circunstancias contempladas en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que no existe el hecho punible. Considero que este debe ser un acto en el que así como el Fiscal del Ministerio Publico presenta su acusación, también la Defensa puede presentar los argumentos que exculpen al imputado, para otorgarle a mi defendido la libertad plena. .Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado a quien se le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos, 131, 225, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa y de las alternativas de prosecución del proceso. Así mismo, el Juez explicó al imputado sobre las alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que entendía todos sus derechos. Acto seguido el Tribunal interrogó al ciudadano: ALDO ANÍBAL MANGUIAVACHI, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.767.199, residenciado en el Sector Carnevali, detrás del hotel Amazonas, calle Camejo, casa N° 78, color blanco, ventanas color negro y amarillo, al lado de una bodega, Municipio Atures del Estado Amazonas, de profesión Manipulador de Comida Rápida, su padre Álvaro Mangiavachi Mijares, su Madre Maria Auxiliadora Garrido, manifestando que deseaba declarar señalando:“ Primero el reporte que hicieron solamente atestiguo la Victima y a mi no me llamaron. La victima llamo a dos Guardias de Babilla que movieron todo. Me llevaron a Puerto Páez donde nada mas me preguntaron los nombres de mis padres, me llamaron a declarar sin que yo leyera el reporte. Me devolvieron al Muelle me retuvieron en el Taxi, los dos Guardias de Babilla hicieron los papeles y no nos preguntaron nada, tampoco se dijo nada del machete. De testigo están mi Novia la señora del Restaurante. Sobre el Hurto nunca he estado en esto trabajo para eso, si hubiese querido hurtarlo no lo hubiese hecho en el restaurante, yo estaba ebrio, el taxista saco el machete yo agarre una silla y me defendí me corto, el otro chamo que lo agarro seguro que agarro la cartera. A preguntas del Fiscal responde. Estaba con mi novia y una amistad estábamos tres personas, no se el nombre de el, solo se que era de Arbical y le dicen “CONAN”. Lo conocí ese día, le brinde una y estaba tomando. A mi me detienen en Albarical a media hora de donde se produce la riña. Un señor de una camioneta viejita llegando de Provincial más acá, le pedimos la cola al señor. Me detienen estaba mi Novia y el Muchacho que estaba a treinta metros, cuando el vio que nos iban agarrar salio corriendo, me asuste. Estaba amanecido estaba ebrio, la riña fue por la groserías, le pedí una carrera, me dijo que esperara salio y nos insultamos. A preguntas de la Defensa responde. Me dirigía hacia Pargüeña, salí a las 07 de la mañana con Andrina mi novia, trabajo los sábados en la esquina caliente soy Hamburguesero, del lado de la farmacia, trabajo hasta las tres de la madrugada gano como 400.000 Bs. me pagan diario. Cerré y a partir de la una de la madrugada empecé a tomar como hasta las diez de la mañana. Llegue al local donde paso la riña y me tome caja y media. Como a las 12:30 PM me regrese. El taxista se para se metió al local y me dijo que no me iba a ser la carrera, me dijo después que no la iba a hacer, nos insultamos, me dijo que no me la iba a ser, mi novia estaba adentro del local, yo agarre una silla para defenderme. La Defensa objeta la pregunta ya que son inducidas. El Juez la acepta. Seguidamente pregunta. ¿Que dijo el taxista?. El Juez alega que ya se dijo. El Fiscal objeta. El Juez aclara que se deben fundamentar las preguntas en la eficacia, pertinencia y a la utilidad de las preguntas formuladas. Sigue el Defensor interrogando. Respondiendo el imputado; Cuando señala que se perdió un dinero el taxista vio que el otro agarro la cartera, el muchacho que estaba conmigo verifico que no había nada y botamos la cartera, el no vio que yo agarre la cartera. A preguntas del Juez responde, me capturaron mas aya de Albarical, después de Pozón de Babilla. El Fiscal no ejerce su derecho a replica y por lo tanto no hay derecho al ejercicio de la contrarréplica. Vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la aprehensión en Flagrancia, por cuanto de la revisión de las actas procesales consignadas por el representante del Ministerio Público, así como, de la intervención del mismo y de la defensa, se puede observar que no existe un nexo real entre la presunta comisión de los hechos punibles y la aprehensión del imputado, no hubo una persecución por parte de la victima, del clamor popular o del órgano policial sino una búsqueda posterior, ni se estaba cometiendo en hecho, ni se acababa de cometer, igualmente no consta en las actas del expediente que se le ha aprehendido con armas objetos instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es al autor, por lo cual, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, se decretan las medidas cautelares sustitutivas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputado de autos plenamente identificado previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 3, 4 y 6, referentes a la del Ordinal 3° Presentación periódica los días Lunes y Viernes de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m., y las 3:00 p.m.; la del Ordinal 4° Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, y del país. sin la autorización del Tribunal y la del Ordinal 6° Prohibición de acercamiento a la victima ciudadano JOSÉ ADOLFO ORTEGA SULBARAN; y sus familiares. Líbrese boleta de excarcelación al imputado ALDO ANIBAL MANGUIAVACHI, ya identificado. Quedan notificadas las partes en este acto de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Fiscal La Defensa
Abg. Carlos Carpio Bastidas, Abg. Marcos Morales
El Imputado
Aldo Aníbal Manguiavachi
El Secretario
Abg. Guillermo Marciales
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