REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 De Noviembre De 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000454
ASUNTO : XP01-P-2005-000454

ACTA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
JUEZ: ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
FISCAL: Wladimir Chaló
SECRETARIO: Thais Marquinez
IMPUTADO: Alejandro Acevedo Tovar Yacame
DEFENSA: Abg. Marcos Morales
VICTIMA: La Colectividad


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Enrique Añez Oropeza, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Vicente Virguez, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Indocumentado, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-04-82, soltero, hijo de Arturo Figueroa (F) y de Elsa María Betancourt (v) de profesión u oficio indigente, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio a la audiencia estando presente el Abg. Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal del Estado Amazonas, el Abg. Wladimir Chaló, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el imputado de autos. Se deja constancia que la presente audiencia inicia a esta hora, por que el Tribunal estaba en otra audiencia en la causa N° XP01-P-2005-418. Se inició a la audiencia y se le concedió la palabra al Fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, en contra del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así mismo ratificó su solicitud de que sean admitidas las pruebas promovidas en su escrito y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes identificado y la modifica en el sentido de que se mantenga la medida cautelar sustitutiva decretada. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que vista la cantidad de droga decomisada de 970 miligramos y visto el examen Psico-Social que consta en el expediente solicita el denominado procedimiento de consumo previsto en los artículos 70, 71 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en función de que el internamiento carcelario no es procedente, solicita el internamiento en un sitio de rehabilitación, ubicado en la vía la Comunidad la Reforma, en el cual ya ha permanecido su patrocinado, se proceda de conformidad al 330 ordinal 3° al Sobreseimiento de la presente causa, por que la defensa considera que el consumo es una causa de no punibilidad, por lo tanto solicita que no se admita la acusación por el delito de Posesión. Seguidamente el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa el Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Seguidamente el imputado se identificó como sigue: DAVID EDUARDO FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Indocumentado, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-04-82, soltero, hijo de Arturo Figueroa (F) y de Elsa María Betancourt (v) de profesión u oficio indigente, inmediatamente procedió a declarar en los siguientes términos: “ Yo, soy consumidor desde que estaba en el vientre de mi mamá por que ella también consumía, mas nada, es todo”. Seguidamente el fiscal, quien oída la exposición de la defensa y de haber analizado el examen Psico-Social, es evidente que estamos en presencia de un ciudadano fármaco dependiente, en consecuencia la droga incautada 970 miligramos, de cocaína base Bazuco, se puede considerar como dosis personal, de manera que el Ministerio Público esta de acuerdo con el internamiento del acusado de autos, en un centro de rehabilitación a objeto de poder ser reinsertado a la sociedad como una persona útil a la misma y de esa forma inclusive poder cumplir con el trabajo comunitario que establece la nueva Ley en materia de drogas, en relación a la solicitud de sobreseimiento el Ministerio Público se opone, ya que la idea fundamental es que se haga un seguimiento al consumidor de manera efectiva y que todas las condiciones impuestas al acusado en esta sala se cumpla. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, quien expone que la defensa considera que si existe la obligatoriedad por parte del tribunal para decretar el sobreseimiento por que estamos hablando del procedimiento de consumo, de las dosis personal, mal podría decretarse que estamos en presencia de un delito y el consumo no constituye delito de acuerdo con el artículo330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la posesión de drogas es ilícita también la Ley estable que los consumidores no serán perseguidos penalmente. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, cambiándose la calificación por la de posesión con fines de consumo, prevista y sancionada en el articulo 70 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: El Tribunal decreta la siguientes medidas de Seguridad Social, previstas en el artículo 71 0rdinales 1°, 2°, 3° y 6°, consistentes en el internamiento en el Centro de Rehabilitación, ubicado en la vía la Comunidad La Reforma, al lado del Centro Turístico Nacantur; a los fines de su cura o desintoxicación por el lapso de un año, contado a partir de la presente fecha y que se logre la readaptación social; El trabajo comunitario una vez sea sugerido por el representante del Ministerio Público será acordado por auto separado. TERCERO: Se ordena librar oficio al Centro de rehabilitación designado, a los fines de que informe periódicamente al Tribunal sobre el ingreso y el proceso de rehabilitación del ciudadano David Eduardo Figueroa. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada. QUINTO: Quedando los presentes notificados en este mismo acto, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA


El Fiscal, La Defensa;


Abg. Wladimir Chaló Abg. Marcos Morales



El Imputado,


DAVID EDUARDO FIGUEROA


La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez