REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintitrés de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : XP01-P-2005-000564

En el día de hoy Miércoles, 23 de Noviembre de 2005, siendo las 09:15 AM., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Carlos Rivas y Gercy Matar, en la oportunidad fijada para realizar audiencia para considerar lo Solicitado por la Defensa Privada a cargo del Abg. José Domingo Vásquez, en fecha 14NOV2005, en el asunto seguido a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.358.055, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como instigadora o autora intelectual, DANNY JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, como presunto autor en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero; USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente , en perjuicio del Orden Público; y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero; y JOSE GREGORIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.072.223, se le imputa el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como cooperador inmediato, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rafael Rodríguez Rivero. Se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Privado, Abg. Magno Barros, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO y los Defensores Privados de los ciudadanos DANNY RAMOS y JOSE GREGORIO MENDEZ MIRABAL, Abg. Adtherelivmar Gutiérrez y José Domingo Vásquez, y los imputados de autos. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, de la ciudadana Marielys Guevara Angulo, Abg., Magno Barros, quien expone: Que si bien es cierto una de las razonas que los motivo a solicitar la revisión de la medida de privación de su representada era en vista que el Ministerio Público había solicitado una prorroga de acuerdo a loe establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y que la prorroga obedecía a una prueba que ya practicada no se tienen las resultas que en esa oportunidad el Ministerio Público no manifestó ningún otro elemento probatorio y que no existiendo ninguna otra prueba que evacuar se ve el la necesidad que en vista de la demora y que se esta esperando las resultas de los órganos de investigación no existe la posibilidad que los imputados limiten el proceso de investigación y que se sabe que cuando existe esta posibilidad es una de las razones por las cuales el tribunal en esa oportunidad dicto la privativa que las condiciones hoy son diferentes, que no existe esa posibilidad de entorpecer la investigación, por otro señala el principio de libertad de los imputados y el principio de presunción de inocencia en beneficio de su defendida, y que en vista que se sabe que la privación de la libertad debe ser la excepción y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita al tribunal analice los fundamentos por los cuales se privo de la libertad a su representada y que ciertamente se han hecho algunas investigaciones, las cuales se encuentran paralizadas actualmente, pero eso no implica que los imputados obstaculicen las investigaciones y señala que solicita una medida cautelar sustitutiva de la libertad en base al 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrece ante el tribunal fianza personal de la establecida en el articulo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Que contrariamente a lo solicitado por el defensor el Ministerio Público considera que en el presente e caso no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal acordó la privación judicial preventiva de la libertad tanto de la ciudadana Marielys Guevara como de los otros imputados, considera el Ministerio Público que el derecho a la libertad así como el derecho a la vida no es un derecho absoluto teniendo sus excepciones en el caso del derecho al vida nos encontraríamos en frente a la legitima defensa al igual que el derecho a la libertad existen razones suficientes como el tribunal lo considero en aquella oportunidad para mantener la medida judicial preventiva de la libertad que le fuera otorgada en el presente caso por estar cumplidos en su totalidad los extremos del articulo 250 y el parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se tomo en consideración el peligro de fuga y no lo manifestado por el defensor de la ciudadana Marielis Guevara sobre el peligro de obstaculización como lo manifiesta la defensa que considera el Ministerio Público que no han variado las circunstancias y que lo procedente en este caso es mantener la misma medida considerando que estamos para el vencimiento de la prorroga solicitada el cual se vence el día 27 y no el 25 como lo manifiesta el defensor de la ciudadana Marielis Guevara Anguilo y que considera el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de la libertad y así lo solicita expresamente. La defensa, de seguidas manifiesta: Que si es cierto falto un argumento en cuanto al peligro de fuga y es evidente que Marielis Angulo en su oportunidad realizó su declaración y por otro lado el Ministerio Público cuando permanece esta situación el Ministerio Público esta obligado a fundamentar la privación de la libertad, que debe ser claramente fundamentada la forma y como pudiera ser la fuga que en este caso si han variado las circunstancias por cuanto se encuentra paralizado la investigación, es por ello que es conveniente revisar las circunstancias por las cuales Marielis Guevara fue privada de la libertad. El Tribunal de seguidas manifiesta que se pronunciara sobre los puntos tratados hasta este momento al final de la misma. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, de los ciudadanos Danny Ramos y José Gregorio Méndez, José Domingo Vásquez, quien manifestó: Que como es del conocimiento el 13 octubre pasado se celebro la audiencia de presentación en el presente caso ese día estaba presente el Fiscal 1 y la Dra. Alis Fariñas, ese día se solicitó la medida privativa y se acordó en esa misma fecha y que posteriormente se fundamento por auto separado lo que no se hizo en audiencia. Ese día la fiscal narra y así lo transcribe los extractos de la solicitud de las incidencias de las testimoniales. Que hay una testigo que se llama Alis Carolina Silva y que por lo visto declaró tres veces unos día después del homicidio, que las actas fueron estudiadas el mismo día de la audiencia, que entre los argumentos de la Fiscal le llamo la atención, y es que la señora Alis Carolina Silva dice reconocer a Danny Ramos en compañía de Oswaldo Rodríguez y dice que en dos oportunidades no conoce a Danny Ramos y que en la tercera declaración mágicamente si lo conoce y que esa tercera declaración no esta en autos, y cuando el tribunal motiva la decisión lo hace fundamentado en las actas procesales y se dejo de velar por la garantía de la decisión, y que hoy no se ha podido tener copia de la declaración que se uso como fundamento de la decisión. Señala que hace la solicitud de nulidad en este momento, en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 190 y que lo hace en este momento a los fines de que el tribunal declare la nulidad absoluta del expediente. Señala que informa al tribunal que ella ha vuelto a declarar en la DISIP siendo mas contradictoria aun , que se esta ante un vicio de nulidad absoluta solicita se declare así, y se revoque la detención preventiva de todos ellos por estar íntimamente ligados por el principio de la comunidad de la prueba, y que la vía es la nulidad de la detención preventiva, señala que se pregunta porque la Fiscalia no ha agotado todos los extremos de la investigación , señala la aparición del malibú verde y que solo hay actuaciones de estos ciudadanos y no se ve si se están buscando a los verdaderos asesinos, que en fin solicita se decrete la nulidad absoluta de la detención de lo ciudadanos imputados e igualmente se abra una investigación a los fines de determinar la verdadera responsabilidad en el presente caso. Es todo. El Ministerio Público, de seguidas manifiesta, que visto lo alegado por la defensa a cargo del Abg. José Domingo Vásquez, en cuanto a la solicitud de nulidad el Ministerio Público señala al tribunal que todos los elementos que en su debida oportunidad fueron señalados a los efectos de ser tomados en consideración para la solicitud de l privación de la libertad de los imputados fueron expresados en el correspondiente escrito de presentación haciéndole al Tribunal la debida fundamentación con relación a dichos elementos que fueron tomados en cuanta para decretar la medida privativa de la libertad el día 13-10-2005 y dichos elementos esta en las actas que tiene la Fiscalia y que la defensa en todo momento ha tenido acceso a la misma y teniendo todas las garantías y derecho consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de verificar esos elementos inclusive que el propio defensor solicitó varias diligencias las cuales se le proveyeron, en su oportunidad, que no entiende el Ministerio Público como es que el defensor manifiesta que no se le ha dado el derecho de verificar lo elementos de convicción para dictar la medida privativa, por ello el Ministerio Público solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por considerar que en el presente caso no es procedente dicha nulidad por cuanto no se le han violado a los imputados ni a ningún otro, ninguno de los derechos invocados como tampoco las garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en l Código Orgánico Procesal Penal y ratificado en tratados internacionales por ello considera el Ministerio Público que no existe ninguna nulidad absoluta de la detención de los imputados de autos, que contrariamente considera el Ministerio Público que es un subterfugio utilizado por la defensa a los fines de procurar una nulidad inexistente con relación a lograr pronunciamiento por parte del Tribunal de una libertad al pretender anular tanto la medida de privación judicial preventiva de la libertad como la disminución de los elementos de convicción existentes actualmente en contra de lo imputados a pesar de no ser la oportunidad legal correspondiente para entrar ahora este tribunal sobre tales elementos de convicción. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa a cargo del Dr, José Domingo Vásquez, quien manifiesta que no usa subterfugios para defender a sus clientes, que el nunca ha dicho al tribunal que no ha tenido acceso a las actas del presente expediente, que el lo que planteo fue que el día 13 de octubre se dicto una medida sin encontrar los elementos de convicción, que piensa o que esa acta fue forjada porque en las actas que se puso a la defensa no estaba presente, que si ha sido muy bien tratado en la Fiscalia que el solo esta solicitado la nulidad absoluta por cuanto se toma un acta como elemento de convicción que no esta no existe en el tribunal, y que el tribunal tomo su decisión en cuanto a la privación basado en esos elementos, y que esa acta es la única que inculpa a Danny Ramos, señala que no se encuentra replicado por el Dr., Jorge Ramírez y que ha debido regresar a sus argumentos iniciales, es todo. El Ministerio Público manifiesta de seguidas, que en cuanto a lo alegado por la defensa, el Ministerio Público en principio no esta obligado a presentar todas las actas de la investigación que tenga en el momento junto con la presentación de escrito de los imputados, sin embargo así se hizo en el presente caso, no obstante se pueden revisar las catas que en ese momento se acompañaron con el escrito de solicitud de presentación de de la medida privativa de libertad de los imputados de autos, para constatar que si se presentaron los recaudos completos los escritos completos, y que los mismos fueron suficientemente señalados en el escrito de presentación de los imputados, haciendo la observación que son los fundados elementos de convicción que el Ministerio Público tiene en sus manos al momentos de solicitar la privación de las personas que en ese momentos estuvieren detenidos, no siendo suficiente para desvirtuar como pretende la defensa del imputado de autos, los fundamentos serios existentes en contra del ciudadano Danny José Ramos, es por ello que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar la solicitud propuesta por la defensa del ciudadano Danny José Ramos, por cuanto no es cierto que la ciudadana en cuestión Alis Carolina Silva, venia contradiciéndose tal como lo señalaba el ciudadano defensor de lo cual podrá tener ella en sui debida oportunidad la ocasión para desvirtuar cualquier dicho de esta ciudadana. Es todo. En este estado, el Tribunal para decidir acerca de las solicitudes realizadas por la defensa, observa: Por cuanto en el presente procedimiento, aún no se ha interpuesto Acto Conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, no se puede considerar que hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron a este Sentenciador a decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que actualmente pesa sobre los imputados de autos, en tal virtud, debe desestimarse la solicitud del Abogado Defensor de la ciudadana Marielys Guevara Angulo, por cuanto hasta los presentes momentos no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron a este Sentenciador a decretar tal medida. Y Así se Decide. En cuanto a lo que respecta a la solicitud de nulidad Absoluta, realizada por el Abogado Defensor de los imputados DANNY RAMOS Y JOSÉ MÉNDEZ, tal y como él lo expresó, este Sentenciador, en el auto mediante el cual plasmó los motivos por los cuales tomo la decisión de fecha 13 de octubre de 2005, en el capitulo I I I, DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y LO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO expresó lo siguiente: “… El Ministerio Público, en su intervención en la audiencia celebrada el 13 de Octubre de 2005, manifestó: …/… Continuó alegando la Fiscal XXI del Ministerio Público, con Competencia Nacional… /… Que posteriormente, se presenta la ciudadana Alix Carolina Silva Brión, de 19 años de edad, ante la Representación Fiscal, quien señaló que se encuentra muy preocupada por su familia y su persona en virtud de los hechos ocurridos el día jueves 06 Octubre del presente año, manifestando que la persona que el día en mención estaba parada en la Calle Iragorry, y vio un vehículo tipo camioneta de color blanco, perteneciente al señor Oswaldo Rodríguez, cuando dice lo tiene de frente, esperó a que la saludara y no fue así no llegó a saludarla, el se encontraba en compañía del funcionario DANNY RAMOS, perteneciente a la PTJ, lo que a ella le extrañó, notando en que él se encontraba muy asustado…” , Así mismo en el Capítulo IV, FUNDAMENTOS PARA DECIDIR, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “…Del análisis de las normas transcritas y de las circunstancias del caso que en particular, puede observarse que para la procedencia del decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben considerarse CONCURRENTES los tres Ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no separadamente, así como los cinco Ordinales del Artículo 251 así como su Parágrafo Primero, deben considerarse separadamente, es decir, que sólo, el cumplimiento de uno de ellos, debe hacer presumir el Peligro de Fuga, tomando en consideración las circunstancias de este caso en particular. Es necesario que concurra en el asunto de marras: A.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que concuerda con el caso subjudice; B.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; lo que concuerda con el caso subjudice, conforme se evidencia de las actas y documentos que conforman el presente asunto; y C.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; por lo que en el caso subjudice debemos proceder a analizar el contenido del trascrito Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que claramente que la pena que podría llegarse a imponer en este caso en particular, conforme al Artículo 407 del Código Penal, será de veinte años a veinticinco años de presidio, para cada uno de los imputados, y sin contar los otros delitos imputados como el Robo de Vehículo y el uso indebido de arma de fuego, lo que aumentaría la pena hasta casi el máximo Constitucional: lo cual hace evidente la presunción del peligro de fuga; Así mismo, se evidencia la gran magnitud del daño causado, en virtud de que la victima de los hechos punibles imputados, ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, era Funcionario Público, ya que se desempeñaba como DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL ELECTORAL, DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO AMAZONAS, conmocionándose todo el País, lo cual es un hecho notorio. De igual manera, se enmarcan los hechos, en virtud de la magnitud de las penas correspondientes, dentro de lo establecido en el Parágrafo Primero, por lo cual debe se presumirse el Peligro de Fuga, en el presente caso, por tratarse de hechos punibles con Penas Privativas de Libertad, cuyo término máximo es largamente superior a diez (10) años. Por lo que este Sentenciador, debe decretar, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, ciudadana MARIELYS GUEVARA ANGULO, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 ordinal 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en su parte final, como INSTIGADORA O AUTORA INTELECTUAL, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO; ciudadano DANNY JOSÉ RAMOS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, como presunto AUTOR MATERIAL, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO; USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO; y al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ, plenamente identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO. Y así se decide…” y en el capitulo V, DECISIÓN, expresó: “…Por los razonamientos expuestos, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: omissis… SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIELYS GUEVARA ANGULO, DANNY JOSÉ RAMOS y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ MIRABAL, plenamente identificados en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los Artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, , y 251 Ordinales 2° y 3° y en el Parágrafo Primero del mismo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Del análisis de lo antes expuesto y del pronunciamiento del Tribunal en la citada fecha y con ocasión de la fundamentación de su decisión de fecha 13 de Octubre de 2005, tuvo a su vista y escucho de viva voz y en audiencia oral, la exposición de la Fiscal XXI Del Ministerio Público, Con Competencia Nacional que manifestó “…Que posteriormente, se presenta la ciudadana Alix Carolina Silva Brión, de 19 años de edad, ante la Representación Fiscal, quien señaló que se encuentra muy preocupada por su familia y su persona en virtud de los hechos ocurridos el día jueves 06 Octubre del presente año, manifestando que la persona que el día en mención estaba parada en la Calle Iragorry, y vio un vehículo tipo camioneta de color blanco, perteneciente al señor Oswaldo Rodríguez, cuando dice lo tiene de frente, esperó a que la saludara y no fue así no llegó a saludarla, él se encontraba en compañía del funcionario DANNY RAMOS, perteneciente a la PTJ, lo que a ella le extrañó, notando en que él se encontraba muy asustado…” Así lo expresó en tal audiencia y en presencia de todas las partes, y así lo tomó en consideración este sentenciador, como un elemento más, entre otros, para decidir a cerca de la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dejándolo asentado como tal, en el referido auto de fundamentación, este no fue el único elemento considerado, hubo muchos otros, tal y como quedó asentado. En tal virtud, considera este Tribunal que si la declaración de la fiscal se corresponde o no con la realidad, o con una irrealidad jurídica o procesal, no es en esta etapa del proceso, ni a este juzgador con funciones de control a quien corresponde solucionar y decidir a ese aspecto, sino a un juez con funciones de juicio y en el momento procesal correspondiente. Así mismo, la decisión tomada por el Tribunal, como ya se dijo, no se basó únicamente en ese punto ahora bajo análisis, sino en muchos otros elementos de convicción que hicieron presumir, la necesidad del decreto de medida de privación judicial preventiva de la libertad, como única y última alternativa para asegurar la comparecencia de los imputados a todos los actos del proceso, y nunca como una aplicación previa de una sentencia, que se dictará en el futuro en una posible audiencia oral y pública, Asi se decide. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada por la defensa privada de la ciudadana Marielys Angulo, y en consecuencia se mantiene la medida privativa preventiva de la libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 13OCT2005. SEGUNDO: Se desestima la solicitud de Nulidad interpuesta por el Defensor Privado de los ciudadanos Danny Ramos y José Gregorio Méndez, Abg. José Domingo Vásquez, en cuanto a la detención del ciudadano Danny Ramos. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa y a los fines de oír a los imputados de autos, este tribunal fija para el día de mañana 24NOV2005, a las 10:00 AM, como la oportunidad para escuchar a los imputados de autos. El Tribunal fundamentara por auto separado la presente decisión. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Librese boleta de traslado a los ciudadanos Danny Ramos y José Méndez. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 AM. El Tribunal fundamentara por auto separado la presente decisión. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55 AM:
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Representante del Ministerio Público

Abg. Jorge Ramírez Guijarro
Los Imputados

MARIELYS GUEVARA ANGULO,

DANNY JOSE RAMOS

JOSE GREGORIO MENDEZ MIRABAL
Los Defensores Privados

Abg. Magno Barros
Abg. Adtherelivmar Gutiérrez,

Abg. José Domingo Vásquez
La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras