REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000667
ASUNTO : XP01-P-2005-000667


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL: Abg. Carlos Carpio Bastidas
SECRETARIO: Abg. Ninoska Contreras
IMPUTADO (S): Sergio Andrés Contreras
DEFENSOR (A): Jesús Vicente Quillelli

En el día de hoy Jueves, 24 de Noviembre de 2005, siendo las 02:16 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Dennos Cavarte, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano SERGIO ANDRES CONTRERAS, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la comisión del delito de porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos José Carpio Bastidas, el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Jesús Vicente Quillelli y el imputado de autos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y quien presenta formalmente al ciudadano SERGIO ANDRES CONTRERAS, colombiano, cedula de ciudadanía colombiano, N° V- E-19.002.720. Señala el Ministerio Público, que el ciudadano fue detenido por el funcionario GN Pineda José Porfirio, funcionario militar adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional… siendo las 2:30 de la tarde se encontraba de comisión de servicios, cuando iba pasado por la calle los próceres del Barrio Lomas Verdes, cuando el ciudadano SERGIO ANDRES CONTRERAS portando un arma blanca amenazaba a una ciudadana quien se encontraba en su vivienda … e informó que un ciudadano de nacionalidad colombiano le estaba amenazando con un cuchillo y diciéndole palabras obscenas en el cual procedió a detenerlo en forma in fraganti y a practicarle una requisa personal en el cual se encontró un arma blanca tipo cuchillo. Ahora bien, señala el Ministerio Público que la conducta del imputado podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la colectividad. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que anexa y sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado SERGIO ANDRES CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de la libertad, contenido en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa; y ratifica el escrito de presentación de imputado presentado en su oportunidad legal, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien señaló: Que el porte de un arma blanca de be ser bien revisado por los administradores de justicia si el arma blanca se ha cometido para cometer un hecho punible es diferente, pero no puede atribuírsele la comisión del porte de arma con el simple hecho portar cargar un arma blanca sin embargo el Ministerio Público debe realizar una investigación por ello solicita en vista que es el 277, que solicita una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 que considera que no es una gravedad extrema y que tiene derecho a ser juzgado en libertad, que el no cometió ningún delito no hirió a nadie ni intento dañar a nadie, y por ello la pre-calificación del Ministerio Público es porte que existe un solo funcionario de la GN y que no hay ningún testigo, que considera que existe una denuncia y la presunta comisión de un hecho punible y que su defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad por lo solicitar una medida cautelar que si bien es cierto es colombiano tiene su familia en la ciudad y trabaja aquí y su residencia aquí. Es todo. “Que solicita le sea concedido el derecho de palabra su defendido, si así lo desea, lo cual es acordado por el Tribunal, es todo.” Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: SERGIO ANDRES CONTRERAS GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, N° 19.002.720, nacido el 22-03-83, de 23 años de edad soltero, panadero de profesión u oficio, residenciado en Urb. Lomas verdes detrás del PPT casa de color azul, hijo de Zulma Gómez Medina (V) y de Pedro Contreras Gómez (V), natural de la ciudad de Puerto Inírida, Departamento de Guinia Republica de Colombia, Quien manifestó: yo Salí de la casa y comenzaron unas muchachas, del barrio a molestarme y desde hace rato me tenían a monte a decirme que soy guerrillero y a echarme broma que no me gusta y en ese momento me había tomado unos tragos y yo traía un cuchillo, y ellas siguieron con las mismas y le me Arreche y les dije que es lo que pasa conmigo, entonces se metió la señora usted va a dañar a estas muchachas, y le dije salgase que con usted no es el problema y me dijo que como soy colombiano vengo a echar vaina y le dije que me dejaran tranquilo de allí llamaron a la patrulla paso la patrulla de ahí me quitaron el cuchillo, y me dejaron detenido es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, expuso: ¿manifieste usted el lugar y fecha donde sucedieron los hechos? En lomas verdes como a las 08:30 de la noche ya que trabajo en la panadería de mi papa trabajo allí, uno trabajo a veces todo el día hasta las 09 a 11 de la noche de pende del pan allí moldeo el pan lo corto etc., trabajo allí, desde hace como tres semanas, yo no estaba acá, ¿es imprescindible usar en su trabajo un arma blanca ¿ si porque no hay un una cortadora, yo lo cargaba porque es el arma para trabajar el pan nunca me había pasado esto, ¿le permiten en su trabajo los instrumentos de trabajo? Si eso es personal de uno yo saco el cuchillo y el delantal. ¿Manifieste donde portaba el cuchillo? Aquí en el short. ¿Quién le decomisa el cuchillo? La guardia. Es un cuchillo normal de cocina, ¿acostumbra a portar ese tipo de arma? En ese trabajo de panadería siempre lo he hecho, para la casa nada más. La defensa manifestó no tener preguntas que formular. A preguntas del Juez contesto: ¿Cómo eran las características del cuchillo? Liso, cacha de madera normal atornillada tenia un pedacito de teipe porque estaba partido. Yo cargaba el cuchillo encima porque cada uno tiene sus cosas personales y no lo dejamos allí porque se lo pueden robar. Es todo- Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Que este tipo de delito de porte ilícito de arma blanca debe ser muy bien analizado, que es muy común el uso de cuchillos y machetes en la calle inclusive en la avenida Orinoco las personas que venden pescado, lo portan y no están detenidos. Que se trata de un porte que debe analizarse e invoca el principio de proporcionalidad y que debe ser revisada la situación a criterio de la defensa. es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien señaló que visto lo señalado por la defensa, en cuanto a pasar por la avenida Orinoco se observa que esas personas están trabajando y el señor dijo que venia de tomarse unas cervezas y en horas nocturnas, el defensor señalo la ley de armas y explosivos e invoca el articulo 75, el cual manifiesta el espíritu y razón la intencionalidad de portar ese tipo de arma y a las 08 de la noche una persona que porta el arma es claro que la intención no es trabajar y podría ser otra, ahora bien señala que hay que esperar que exista un herido un muerto? Señala que es un ilícito penal, que debe tramitarse que esta sancionado por la ley hay victimas y hay testigos que hay elementos de convicción suficientes para solicitar la privativa, que hay que investigar y hasta los momentos precalifica el delito de porte de arma y por la pena que pudiera llegarse a imponer solicita la privativa de la libertad y ratifica lo dicho. La defensa señala e invoca la pena establecida para este delito de tres a cinco años, que la intención no es mantener llenos los centros de reclusión que no es el principio del sistema acusatorio. Es todo.- Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan las medidas Cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad sobre el imputado de autos, ciudadano SERGIO ANDRES CONTRERAS, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3°, 4° 5° y 6° consistentes en la Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial los días Lunes y Viernes de cada semana, la del ordinal 4° consistente en la prohibición de salir de la ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal, y la del ordinal 6° consistente en la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio, ni por ningún medio a la ciudadana Duida Esmeralda Braza González ni a sus familiares. Librese boleta de excarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se terminó la presente audiencia siendo las 03:26 PM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Ministerio Público

Abg. Carlos Carpio Bastidas

El Imputado

SERGIO ANDRES CONTRERAS
La Defensa

Abg. Jesús Vicente Quillelli
La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras