REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000674
ASUNTO : XP01-P-2005-000674

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abog. Jairo Añez Oropeza
FISCAL : Abog. Carlos Carpio
SECRETARIO: Ninoska Contreras
IMPUTADO (S): José Bonilla Lizardi Piñero
DEFENSOR (A): Jesus Vicente Quilleli

En el día de hoy Viernes, 25 de Noviembre de 2005, siendo las 08:41 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE BONILLA LIZARDI PIÑERO, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el articulo 4 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DORIS AMAYA INFANTE. Se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos José Carpio Bastidas, el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Jesús Vicente Quillelli, la victima ciudadana DORIS AMAYA INFANTE., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.909.934 y el imputado de autos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y quien presenta formalmente al ciudadano JOSE BONILLA LIZARDI PIÑERO, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.791.095. Señala el Ministerio Público, que en fecha 23NOV2005, recibió en esa Fiscalia oficio N° 4422, de fecha 22NOV2005, procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, remitiendo acta policial suscrita por los ciudadanos Inspector FAP. Luna Tiuna, en compañía de los funcionarios C/2 Omar Enrique, C/2 Yelido Palacio, C/2 Larosa Julio, Dtg. Daniel González, en la unidad C-19, conducida por el C-2 Freddy Laya, en la cual dejan constancia de lo siguiente:“ Encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones, Por las adyacencias del Barrio Guaicaipuro, cando reciben una llamada radial por el C/2 Yaritza Guyamare, de guardia del servicio 171, quien les informó que se trasladaran a la Urbanización El Escondido I sector las rosas al final de la bodega Carnevalli, en donde la ciudadana Doris Infante, les manifestó que había sido golpeada físicamente por un ciudadano, una vez en el sitio antes indicado, manifiesta el Ministerio Público corroboraron que la ciudadana había sido golpeada por un ciudadano que se hace llamar Lizardi Piñero José Bonilla, presente en el dia de hoy y se encontraba introducido en un rancho cubierto por lámina de zinc, inmediatamente se trasladaron a dicho rancho en donde se toco la puerta de la parte de atrás en donde sale una ciudadana quien dijo llamarse: Vilma Piñero, propietaria de dicho rancho, explicándole el motivo de su presencia … al cabo de de unos minutos el mismo sale a la parte de afuera y manifiesta el Ministerio Público, actas de denuncia de la victima y de entrevista de otro ciudadano las cuales se dan aquí por reproducidas. Ahora bien, señala el Ministerio Público que la conducta del imputado podría inicialmente encuadrarse en la presunta comisión del delito precalificado según lo establece el articulo 413 del Código Penal vigente, y el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana DORIS AMAYA INFANTE. Por lo que hace formal presentación del ciudadano antes mencionado. Así mismo manifiesta que solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que anexa y sea dictada las medidas cautelares establecidas en el articulo 39 ordinales 1 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, al mencionado imputado JOSE BONILLA LIZARDI PIÑERO, y señala que en cuanto al delito de lesiones solicita una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que consigna placas o rayos x realizadas a la ciudadana victima a los efectos que videndi, por lo que ratifica el escrito de presentación en todas sus partes, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien señaló: “Que se opone a la precalificación del Ministerio Público, que la LCLVMF, excluye a un delito contemplado en el Código Penal vigente, señala que se consignan rayos x y no hay un informe médico forense y que no se deben establecer dos medidas cautelares, las del 19 y las del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe imponer una u otra, no las dos. Que la victima no esta establecida entre los sujetos pasivos contemplados en el articulo 4 de la ley especial, y que su defendido únicamente tiene una relación de hecho con la ciudadana familiar de la victima y que no existe ningún vinculo familiar por afinidad, sin menoscabar lo establecido por el máximo tribunal en cuanto a este punto. Es todo. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE BONILLA LIZARDI PIÑERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.791.095, de 23 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació el día 18-07-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Escondido I sector las rosas, hijo de Vilma Piñero (V) y Alexis Bonilla (V). Quien manifestó: “Que no deseaba declarar”. La defensa y el Ministerio Público manifestaron que no tienen más nada que agregar. Se le concede el derecho de palabra a la victima DORIS AMAYA INFANTE, plenamente identificada en autos, quien manifestó: yo como persona, delante de este Tribunal les pido que abra una averiguación con respecto a la relación de este señor con, mi hermana que en muchas oportunidades he presenciado hechos con mi hermana la casa donde viven es del niño de mi hermana les pido analicen esta situación mi hermana no quiso colaborar declarar porque la familia de el la secuestraron, no la dejaron , ese día yo fui a buscar a mi hermana porque el la tenia como un coleta y sus familiares tirano piedras y palos y llame al 171, el tranco a mi hermana en la casa y su familia me rodeo y me enceraron y el la saco de allí la metió en otro rancho y el la monto de patrulla de rehén y la familia de el no la dejaron declarar mi hermana esta embarazada y esta toda golpeada y morada esta golpeada, ayer venia de la ptj y quiero dejar claro me estaba haciendo el reconocimiento estaban de aniversario la ptj vi a uno de sus hermanos el tal pelón y me amenazan que me iba a quemar la casa y el le gritaba a mi hermana si esa noche si te vas con ella te quemo la casa, anoche estaban ellos cerca d e mi casa a mi hermana la tienen amenazada mi mama le puso una denuncia a el con la Dra, Elizabet Carrasquel, y tengo testigo de la gente del barrio los vecinos saben eso, ellos me han dicho que se la quiten porque la va a matar solo abran una averiguación porque el no tiene porque maltratarla de esa manera golpeándole y esa casa no es de el se la hicimos nosotros, busquen a mi hermana que ella se siente mal ella, sus hermanos son un tal pelón y otro que le dicen el gordito son los mismos que me cayeron a palo, me golpearon y dijeron que tenia una pistola de donde, el tiene problemas psicológicos será, pido que abran una averiguación y saquenlo de la casa somos tres hermanas y nos oponemos a que el siga viviendo en la casa de mi hermana y cítenla para que ella hable y diga a ella la tienen amenazada y no la dejan declarar. En este estado el Tribunal deja constancia de la devolución de los rayos x Placas de la ciudadana DORIS AMAYA INFANTE, los cuales tuvo a su vista. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo estableado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y queda precalificado el delito de Lesiones Intencionales Genéricas previstas y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, por cuanto debe desestimarse la precalificación de delitos previstos en el la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud de que las partes nos se encuentran dentro de los legitimados dispuestos en el articulo 4 de la ley sobre la materia. SEGUNDO: Se decretan las medida Cautelas sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad sobre el ciudadano JOSE BONILLA LIZARDI PIÑERO, antes identificado, establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, los días Quince (15) y ultimo de cada mes. La del ordinal 4° consistente en la prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho, y del país sin la autorización del tribunal, y la del ordinal 6°, la cual consiste la prohibición de acercarse a la victima, y a su grupo familiar, a su sitio de estudio o trabajo. TERCERO: Se ordena la remisión de copia certificada a la Fiscalia segunda para que inicie la investigación correspondiente con respecto a los delitos denunciados en este acto. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se terminó la presente audiencia siendo las 09:20 AM.
El Juez Primero de Control

Abg. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Ministerio Público
Abg. Carlos Carpio Bastidas

El Imputado

JOSE BONILLA LIZARDI PIÑERO

La Defensa

Abg. Jesus Vicente Quillelli
La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras