REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000672
ASUNTO : XP01-P-2005-000672
AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Séptima del Ministerio Público
DEFENSA: Elizabet Carrasquel
SECRETARIAS: Ninoska Contreras e Indra Cedeño
VÍCTIMA Estado Venezolano


En el día de hoy, 26 de noviembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, las Secretarias Indra Cedeño y Ninoska Contreras y los Alguaciles Nerio Moreno, Denys Cabarte y Gercy Matar, en una sala habilitada a tales efectos, en virtud que desde las 7:51 de la mañana, el Circuito Judicial se encuentra sin servicio de energía eléctrica, a los fines de realizar Audiencia de presentación de los ciudadanos JOSE ORLANDO CASTELLANO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.822. 848, LUIS RAIMUNDO DASILVA, nacionalidad Brasilero, titular de la cédula de identidad N° E- 139.153.381, LIZMAR LOPEZ, de nacionalidad Brasilera e indocumentado, LUZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 40-376-481, OLGA LUCIA SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana e indocumentada, CUSTODIA ACEVEDO PEREZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.646.628, YUSE LOPEZ, nacionalidad brasilera e indocumentado, REIMUNDO FRANCISCO DOS SANTOS, nacionalidad brasileño e indocumentado, HECTOR DANILO PEREZ SEPULVEDA, nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 3. 385.684, JOSE MORENO PALACIOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadania N° E- 80.667. 164, FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, nacionalidad brasileño , titular de la cédula de identidad N° E- 411.811- 9, MADELEINE ROJAS, nacionalidad Colombiana e indocumentada y JOSE CARLOS MEZQUITA SOSA, nacionalidad brasileño, titular de la cédula de identidad N° 107.104, en la cual se considerará la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y les sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1°,2°, 3°, 4° y 5°ejusdem, y 252 Ordinales 1° y 2° Ibídem, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 en su único aparte y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y el aumento de la penalidad, previstos y sancionados en los artículos 58 y 13 ambos de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS MEZQUITA SOSA, nacionalidad brasileño, titular de la cédula de identidad N° 107.104, además de los delitos antes mencionados el Ministerio Público precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se encuentran presentes la Abg. Nora Echavez, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, LA Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, y los imputados de autos. Se deja constancia que se encuentran presentes en el acto el General de Brigada G/N Jesús Antonio Bermúdez, Comandante Regional N° 9, de la Guardia Nacional y el Coronel Oscar Márquez, Jefe de Estado Mayor del CORE 9 de la Guardia Nacional, con la venia de las partes y del Juez. En este estado comparece el intérprete CLAUDIO DAM BALESTRINI DASILVA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.802.666, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, a lo que juro cumplir bien y cabalmente con las obligaciones al cargo de interprete de los ciudadanos brasileros imputados en el presente asunto. En este estado la defensa solicita le sean concedidos cinco (5) minutos para conversar con los imputados, lo cual es acordado por este Tribunal. El Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. A continuación el Juez le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó el escrito presentado en fecha 24NOV2005, señalando que en esa misma fecha, siendo las 08:30 PM, se recibió oficio N° GN-CR-9-DF-94- SO: de fecha 23-11-2005 procedente Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, , donde remite actuaciones realizadas, (Acta Policial, Actas de Lectura de Derechos de imputados) por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narra lo hechos que dieron lugar a la presente audiencia y quien presenta formalmente a los ciudadanos JOSE ORLANDO CASTELLANO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 11. 822. 848, LUIS RAIMUNDO DASILVA, nacionalidad Brasilero, titular de la cédula de identidad N° E- 139.153.381, LIZMAR LOPEZ, de nacionalidad Brasilera e indocumentado, LUZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 40-376-481, OLGA LUCIA SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana e indocumentada, CUSTODIA ACEVEDO PEREZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.646.628, YUSE LOPEZ, nacionalidad brasilera e indocumentado, REIMUNDO FRANCISCO DOS SANTOS, nacionalidad brasileño e indocumentado, HECTOR DANILO PEREZ SEPULVEDA, nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 3. 385.684, JOSE MORENO PALACIOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 80.667. 164, FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, nacionalidad brasileño, titular de la cédula de identidad N° E- 411.811- 9, MADELEINE ROJAS, nacionalidad Colombiana e indocumentada y JOSE CARLOS MEZQUITA SOSA, nacionalidad brasileño, titular de la cédula de identidad N° 107.104. En virtud de haber sido aprehendidos en fecha 18NOV2005, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acta policial, los cuales se detallan en el escrito de presentación y los cuales se dan aqui por reproducidos en su totalidad. Ahora bien señala el Ministerio Público que la conducta de los ciudadanos antes mencionados podría inicialmente enmarcarse en la comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el articulo 43 en su único aparte y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales y el aumento de la penalidad, previstos y sancionados en los artículos 58 y 13 ambos de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS MEZQUITA SOSA, nacionalidad brasileño, titular de la cédula de identidad N° 107.104, además de los delitos antes mencionados el Ministerio Público precalifica el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Señala el Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código orgánico Procesal Penal, realiza una reforma al escrito presentado en fecha 24 de noviembre del año en curso, invoca a lo establecido en el artículo 11 y 16 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y manifiesta que en la zona donde fueron detenidos los ciudadanos imputados es parque nacional, reservorio de agua, flora y fauna, invoca los Convenios Internacionales donde señala las zonas como reservorio de flora y fauna (ABRAE), invoca lo establecido en los artículos 47, 48 y 56 de la misma ley especial, e invoca el decreto Presidencial de fecha 29- 07- 81, señala que en cuanto la medida privativa de libertad los imputados no tienen arraigo en el país, por lo que señala el periculum en mora y el Foni Boni Juris, establece que existe peligro de fuga, y básicamente por tratarse de ciudadanos extranjeros, manifiesta que los delitos imputados a estos ciudadanos son delitos de peligro, por ello solicita la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la medida privativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el 251 en sus ordinales 1°, 2° 3° 4° y 5°, 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que determine el Tribunal, a los ciudadanos JOSE ORLANDO CASTELLANO Y CUSTODIA ACEVEDO PEREZ. Por cuanto las actuaciones fueron recibidas el 24- 11- 2005, invoca la sentencia de fecha 25- 09- 2002, en cuanto a que la violación constitucional cesó desde el mismo momento que los imputados fueron puesto a la orden del Ministerio Público y estos a su vez, a la orden del Tribunal de Control, Es todo. Nuevamente solicita el derecho de palabra la Fiscal, quien expone: Que existe en esta sala ciudadanos reincidentes por este mismo delito, los cuales señala al Tribunal y son identificados de la siguiente manera: YUSE LOPEZ, Indocumentado, FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, brasileño, titular de la cédula N° 411.811- 09, RAIMUNDO FRANCISCO DOS SANTOS, Brasilero, Indocumentado, JOSE MORENO PALACIOS, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 80. 667. 154, de Buenaventura Valle, manifiesta el Ministerio Público que estos ciudadanos son procesados con nombres diferentes a los aquí aportados en el día de hoy, lo cual será aportado al Tribunal en una oportunidad posterior, Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública Segunda penal, quien manifestó: Que desea que declaren sus defendidos, los ciudadanos: LUIS RAIMUNDO DASILVA, CUSTODIA ACEVEDO PEREZ, JOSE MORENO PALACIOS, LUZ RODRIGUEZ, MADELEINE ROJAS Y FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO. Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, y acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo desalojar de la sala a los demás imputados que no desearon declarar e interrogó en primer término a la ciudadana: CUSTODIA ACEVEDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.646.628, de 40 años de edad, nacida en la Comunidad Indígena More, Estado Amazonas, en fecha 08- 02- 65, residenciada en Monte Bello, el Campito, vía la piedra, casa de tabla, hijo de Rosana (F) (no recuerda el apellido) y de Luis Acevedo (F) quien manifestó que deseaba declarar señalando: Yo soy madre de cinco hijos, todos menores de edad, todos estudian, el padre de ellos, es colombiano, ya tiene 71 años, el no puede trabajar, yo hace dos años en unión libre con el brasilero, entonces fuimos a Colombia y un hijo de de 14 años, se fue de la casa porque iba mal en los estudios y entonces se había ido del estudio y el papá le pego y le dijo que no se fuera, y el igual se fue a la Yapacana, el Brasilero y yo nos fuimos a buscarlo y allí fue que la Guardia nos agarro, ellos son mis hijos, como se van a ir por allá, es peligroso, y el me acompañó y allí la Guardia nos agarro no sabíamos como era eso, no habíamos ido a ninguna mina, allí nos agarraron y nos pusieron presos, Es todo. A preguntas del Ministerio Público, contesto: ¡Usted es venezolana de nacimiento o colombiana? De nacimiento Venezolana, a mi me crió una colombiana. ¿Cuánto tiempo tenia de haber llegado a la mina? Venia entrando a buscar nuestro hijo, tenia caminando de Caño Cotua un día. ¿Tiene familia en Puerto Ayacucho? Yo soy sola, no tengo familia, mi familia es indígena y están por allá, no conozco, ellos mis hijos estudian en Colombia con el papá, yo estaba con estas personas, a todos nos llevaron juntos, yo no estaba con ellos, estaba sola con el Brasilero, ellos nos preguntaron que hacían ellos, no los conozco, no se que hacían allí. ¿Cómo se llama su vecina? No se como se llama mi vecina, allí estoy un tiempo y después me voy a Atabapo, de vez en cuando hacemos artesanía y lo traemos a la plaza de los indios y los vendemos. ¿A qué persona conoce en Puerto Ayacucho, que podría dar referencia de usted? No conozco a nadie, estoy aquí dos meses y después me voy para Atabapo donde Morcis. ¿Había ido dos veces a las minas? Nunca. ¿Qué profesión tiene su esposo? Artesanía, él me dijo que nos fuéramos a Brasil y que el papá de mis hijos no quiere dejar a los niños, a los hijos, yo no entiendo Portugués, y no quiero ir. ¿Qué pertenencia llevaba a las minas? Dos mudas de ropas solamente. Es todo. La defensa ¿Cuándo losa detuvieron que les quitó la Guardia Nacional? Dos kilos de azúcar, 2 kilos de arroz y caraotas y una bolsa de leche, era lo único que llevaba. ¿Cuándo la detuvieron fue objeto de maltrato por representantes de la Guardia Nacional? No, solo nos dijo un Guardia tírate allí, y otro dijo ella es venezolana, no le hagas nada, no vi nada, ni manguera, ni nada, por esos caminos. Es todo. En este estado se deja constancia que siendo las 11:00 de la mañana, comparece el Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, ciudadano German Díaz Garavito. Se hace comparecer al ciudadano LUIS RAIMUNDO DA SILVA, quien es brasilero, titular de la cédula de identidad N° 3516842- 139153381, nacido en Changuan en el Estado de Ciara, Brasil, en fecha 22- 05- 46, hijo de Raimundo Joao Dasilva (F), y Rita Dasilva (F), de nacionalidad Brasilera , nacido en Boa Vista –Brasil, de profesión vendedor, residenciado en San Fernando de Atabapo; Quien Manifestó: “ Yo estaba en casa de mi mujer y ella me invito a un hijo de ella al cual le estaban pegando, me fui a la mina con mi señora a buscar al muchacho y antes de llegar nos detuvieron, es la primera vez que tengo problemas con la justicia”. A preguntas del Ministerio Público Respondió: “ Que no habían llegado, a la mina, que solo tenían un día de camino, que solo había visto una pica y árboles, que no sabe de las matas, que solo detuvieron a su mujer y a dos mas de los que aquí, que no lo maltrataron los guardias, que tiene tres (03) años en Venezuela y dos (02) años con su mujer, que viaja mucho pero que su casa esta en Boavista, que sus documentos están en regla y que su pasaporte vence el ocho (08) de diciembre de 2005, procediendo a mostrarlo al Tribunal y a la representante fiscal, que debe salir por Santa Elena, que es vendedor , que no sabia que era prohibido estar en ese sitio, que no había ningún cartel o señalización, que la guardia solo le quito su ropa y su hamaca”. A preguntas de la defensa contesto:” Que no vio nada, que desde que los agarraron estuvieron con la cabeza baja, hasta llegar donde el coronel, culminada la declaración es llamado a la sala el ciudadano José moreno Palacios, quien se identifico como José Moreno Palacios, de nacionalidad colombiana, nacido en Buena Ventura-Valle, de 39 años de edad, nacido el 22 de junio de 1966, hijo de José Moreno(V) y de Maria Pérez Palacios (V), de profesión vendedor de ropa, residenciado en el Mirador barrio Monte Bello, casa de color Amarillo y azul diagonal a la cancha, quien manifestó “ Yo solicite un permiso al tribunal para viajar ya que tengo otra causa por ante este Tribunal, me he presentado al día, fui al puesto y me lleve ropa para venderla en la comunidad de Carida, cuando llegue me fui por un camino un poco mas delante de la comunidad, donde coloco la guardia en su informe, después me agarraron y les dije que estaba vendiendo una ropa, que tenia un permiso del Juez, pero me montaron el maletín y me llevaron. A preguntas del Ministerio Público respondió: “ Que el permiso era hasta Carida, Que se fue con la ropa para la comunidad Maraya, que estaba vendiendo franelas manga larga a los parientes, que a el no lo agarraron en el parque, que le quitaron la ropa, que es comerciante, Que el teniente le dijo a los guardias que lo dejaran ir, pero que los guardias no lo quisieron, que tenia 5 días por allá”. A preguntas de la defensa Contesto:” Que el permiso era hasta Carida, que no lo agarraron en el parque”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que el teniente Montoya fue quien le arrebato el permiso del Tribunal, Que se llevo un lote de ropa para vender”: Culminada la declaración es llamada la ciudadana Luz Rodríguez, quien se identifico como: Luz Rodríguez, de nacionalidad colombiana, nacida en Villavicencio en fecha 11 de mayo de 1967, de 38 años de edad, cedula de ciudadanía 40.376.481, hija de Josefina Omaña (V) y de Luis Rodríguez (F), de oficios domestica, residenciada en Puerto inárida Colombia; Quine manifestó: “ Yo vivo en Inárida a un amiga la curaron de ulcera en la comunidad de Maraya, la curo el señor ramoncito, yo sufro de ulcera y estoy cansada de ir a los médicos, mi amiga me comento de este indígena llamado Ramoncito, es por lo que fui ala comunidad y lleve a mi hija para que me lavara la ropa porque a mi me dan trastornos, el día que llegamos a mi hija la convido otra muchachita a que se fueran a bañar, me fui a buscarla y la encontré con mas amigos, cuando llegue al sitio ella estaba con otros muchachos en el caño tomando agua, le dije que nos fuéramos a bañar y al lavar la ropa y en ese momento llego la Guardia todos corrieron menos yo ni la niña mía, no sabia que consecuencias traía eso, nos agarraron y nos pidieron que los acompañáramos y nos fuimos mas adelante, llegue a ese sitio para alentarme porque creo mucho en la medicina indígena, tengo cinco hijos. A preguntas del Ministerio Público respondió:” Que eso sucedió en la tarde que llegue, Que la llevo un motorista indígena a Maraya, porque allí vive el indígena Ramoncito, Que no sabia porque la gente corría, que no sabia que no podía ir a esa comunidad, Que llego ese día en la mañana, que el señor se llama Ramoncito, que es indígena, que es bajito pelo lacio, que solo llevaba la ropa, que es tierra sueltecita, matas altas y que el señor tenia choza, que los que corrieron dicen que eran habitantes de la comunidad, Que trabaja en Inárida , que lava ropa y asea casas. A preguntas de la defensa respondió: “ Que no le quitaron nada , que no la maltrataron ni a ella ni ala niña”, culminada la declaración es llamado el señor Francisco Batista, quien se identifico: Francisco Rodríguez Cardoso, nacionalidad brasilera, cedula de identidad 411811-9, nacido en Marañao el 03 de diciembre de 1962, de 43 años de edad, hijo de Teodora Pilis Rodríguez (V) y de Cizaru Cardoso (V), residenciado en San Gabriel de Cochaeira, de profesión obrero, quien manifestó “ Estuve preso un año y trece días aquí, Sali por libertad condicional, estaba presentándome, después de sesenta días pedí un permiso para viajar a la comunidad de Macuruco, antes de ir preso yo viví mas de 2 años en esa comunidad soy conocido por allí, la Dr. América, me dio un permiso por 45 días, y tenia que presentarme el día de hoy 26 de noviembre de 2005, antes de venirme me fui a buscar a buscar un dinero que me debía un amigo y me lo iba a enviar a la comunidad de Maraya, y me lo iban a dejar con el señor José López que estaba en la comunidad pero el que traía el dinero no llego, llegue en la tarde y pase la noche en la comunidad, espere hasta las dos de la tarde, como el que traía el dinero no llego me regrese ala comunidad de Macuruco, caminamos una hora y medía mas o menos y nos encontramos con la Guardia, nos dieron la voz de alto y nos mandaron a costar en el suelo, nos revisaron y no nos encontraron nada, en al cartera tenia el permiso me lo quitaron también me quitaron un reloj y me amarraron con José López y nos montaron a cada uno 4 maletines en la espalda, pasamos 3 días amarrados y pasaron 2 días para llegar a la mina, luego llego el coronel y le explique que no estaba en la mina para que no me perjudicará y el coronel le dijo valla con dios que no va a tener problema. AQ preguntas del Ministerio Publico respondió: “Que no podía ir a la mina, Que construyo la casa de la planta de la comunidad, que no va para las minas, Que no fue al Parque Nacional, que fue a Maraya a buscar la plata, Que si tiene prohibición de ir al parque, que estaba en al pica que va de Maraya a piedra blanca, que trabaja de obrero, que hace conuco o lo que salga, que estaba haciendo un conuco de plátano en Macuruco, que fue a buscar la plata para venir a Puerto Ayacucho a presentarme, que la plata se la debía Raimundo y que en Macuruco, vivían Brasileros, que Macuruco queda como 15 0 20 minutos de Maraya, que la vez pasada lo detuvieron en la mina Maraya”. A preguntas de la defensa contesto: “Que paso 2 días amarrado, durmiendo en la tierra, que se sintió mal, que no le agarraron nada que tuviera que ver con la minería. Culminada la declaración, el llamada la ciudadana Olga Sánchez, quien se identifico como Olga Lucia Sánchez Aponte, natural de Puerto Inárida, 17 de agosto de 19977, de 28 años de edad, casada, hija de Maria Aponte (v) y de Moisés Sánchez (v), en la comunidad de Coco, cerca de Puerto Inárida, Quien manifestó: “ Tengo una niña que me quitaron nueve años y un bebe de 9 meses, soy indígena, me agarraron en Carida estaba con las dos niñas, el niño me lo tienen en la LOPNA, y la niña de 9 años la tienen en la LOPNA; A Preguntas del Ministerio Público respondió: En la comunidad de Coco Nuevo, vivo en Carida, estaba con las cosas personas cuando me detuvieron, trabajo en Carida, me agarro la guardia en la vía a Maraya, tengo seis hijos, mi trabajo es cocinar para darle comida a mis hijos, venia de regreso de las minas: A preguntas de la defensa Respondió: Si practico la pesca, estaba caminando para montarse en el bongo y regresar a la comunidad de Carida, estaba pescando, la niña de 9 años la dejaron en la LOPNA, no firme ningún documento el señor me dijo que iban a llamar a mi familia para que la buscaran, soy puinabe, me amenazaron con el cañón de la escopeta, el bebe lloro y la niña también; A preguntas del Tribunal respondió: No me maltrataron; culminada la declaración son traídos a la sala los demás imputados, y el juez le otorga la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos quien manifestó actuando en el acto en su condición de defensora pública, en cuanto al debido proceso los imputados fueron detenidos el jueves 17 de noviembre, llegaron a la ciudad de Puerto Ayacucho el día lunes 21 de noviembre y fueron presentados ante el tribunal el día 24 de noviembre de 2005, el cuanto a los niños el niño fue entregado a la niña de 9 años fue entregada al consejo de protección ubicado en San Fernando de Atabapo, solicito la libertad de los imputados, acepto la del ciudadano José Carlos Mezquita Souza, alego que no existe una perfecta encuadravilidad entre las actas procesales y el delito que se les imputa, se presumió que eran los autores mas no lo vieron, ni tienen testigos, en el acta de detención no se refleja que detuvieron a una indígena con dos niños, y procedió a desvirtuar los fundamentos legales aportados por el Ministerio Público, alego que no existen fundados elementos de convicción para demostrar que son los propietarios de lo incautado en el campamento que reflejan actas, así mismo solicita la nulidad del acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2005, ya que considera que se violaron en la misma los derechos fundamentales de los imputados, cito el contenido de los artículos 250, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente solicito se tome la vía mas accesible para que estos ciudadanos obtenga su libertad, culminada la exposición de la defensa le es otorgada la palabra a la Representante Fiscal para que ejerza su derecho a replica, manifestando la fiscal que los funcionarios de la guardia solo presumen porque el dueño de la acción penal es el Ministerio Público, por otro lado consta en el acta que la primera patrulla señala que habían resto de que estaban trabajando, es un echo que estos ciudadanos colombianos y brasileros vienen al territorio nacional venezolano a extraer material aurífero, en el primer acta consta que se encontraron dragas, caracoles y mangueras utilizadas por la minería, por otro lado considera el Ministerio Público que si existen elementos de convicción para presumir que estaba cometiendo un delito ambiental, ya que entre estos ciudadanos hay reincidentes, el Estado Venezolano hace una inversión arriesgando a los funcionarios para desalojar el parque nacional de estos ciudadanos, así mismo ratifico el contenido de todas sus solicitudes, alegando que para otorgar la medida cautelar a los venezolanos estos deberán consignar constancia de residencia y carta de buena conducta, seguidamente le se otorga el derecho de palabra la defensa para que ejerza su derecho a contra replica, quien manifestó: Que la defensa sabe que la acción penal le corresponde al ministerio público lo que la defensa quiso hacer ver es que no existen elementos para considerar que hay un flagrancia, que el error material no es su culpa y que su deber es alegarla, no hay ninguna prueba fehaciente de que ellos eran lo que estaban trabajando con lo realegado en las actas. Seguidamente el juez hace algunas consideraciones a las presentes, solicita la palabra la representante Fiscal quien manifiesta que en virtud de que la ciudadana venezolana no aporto su dirección exacta en la declaración solicitaba para esta una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la audiencia preliminar o hasta que esta demuestre donde esta residenciada, seguidamente la defensa solicito se le otorgara la palabra a la ciudadana Custodia Acevedo, quien manifestó que su familia y ella viven en la población de San Fernando de Atabapo. Oídos los alegatos de la partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos antes identificados y continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, todo esto de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decretan Medida Cautelares para los ciudadanos José Orlando Castellanos y José Moreno Palacios de conformidad a lo previsto en el artículo 256 0rdinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes y viernes de cada semana y prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, prohibición de acercarse a cualquier otro parque Nacional del país, líbrese boleta de excarcelación y oficio al alguacilazgo de este circuito Judicial, y con respecto a la ciudadana Madelein Rojas, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 0rdinales 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días viernes de cada semana y prohibición de acercarse a cualquier otro parque Nacional del país,; TERCERO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Luis Raimundo Dasilva, Lizmar López, Luz Rodríguez, Olga Lucia Sánchez, Custodia Acevedo Pérez, Yuse López, Raimundo Francisco Dosantos, Héctor Danilo Sepúlveda, Francisco Rodríguez Cardozo, y José Carlos Mezquita Sosa, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la remisión de la presente acta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a fin de que aperture el procedimiento correspondiente a que haya lugar; QUINTO: Líbrese oficio al consulado de Colombia en la ciudad de San Fernando de Atabapo a fin de solicita información de la niña Judit Maritza Sánchez. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es Todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

JAIRO AÑEZ OROPEZA
La Representante Fiscal La Defensa




Los Imputados





















Las Secretarias,

Indra Cedeño y Ninoska Contreras