REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000678
ASUNTO : XP01-P-2005-000678


AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Séptima del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. Ramón Gil
SECRETARIA: Abg. Thais Marquinez
IMPUTADOS: Hernando Daraviña Calderon,
Andrés Dasilva,
Osmar Ospino
VÍCTIMA El Estado Venezolano

En el día de hoy, 28 de Noviembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Renny Salillas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos, Hernando Daraviña Calderon, colombiano, natural de Tolima, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 3.272.544, residenciado en la población de San felipe de Nery, Andrés Dasilva, Brasilero, natural de Taituba Estado Para, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 94.518, domiciliado en San Felipe de Nary y Omar Ospino, colombiano, natural de Bogota, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 86.046.095, residenciado en la población de San Felipe de Nery a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales y Extracción Ilicita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 58 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del artículo 13 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Se da inicio al acto estando presentes la Abg. Nora Echavez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Ramón Gil, Defensor Privado y los imputados de auto. Seguidamente y antes de iniciar la audiencia el Juez se dirige la imputado Andrés Dasilva, de nacionalidad brasilera y lo interroga sobre si habla español a lo que contesta que lo entiende y habla perfectamente. Seguidamente pasa a tomar el juramento de ley al Abg. Ramón Gil, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 74.751, quien juró cumplir fiel y cabalmente el cargo para el cual fue designado, posteriormente el Juez instruye a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia, posteriormente se le otorga la palabra a la fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en la cual solicita se determine la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de los imputados antes señalados y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Juez le concede la palabra a la defensa quien expone: que considera que se esta en presencia de una violación ilegitima de la libertad rechaza en algunas de sus partes lo alegado por la fiscal, por cuanto no consta que sean comerciantes, que se encontraban material aurífero, por cuanto no se les decomiso material de este tipo, solo se le decomiso granzón, ellos tenían un permiso otorgado por la municipalidad para extraer granzón, ellos son empleados de la Empresa Constructora Chimborazo C.A., cuyo presidente es Jhonny Galvez, que están construyendo en la población de Río Negro, un ambulatorio para los médicos cubanos y una escuela, así mismo informa que en esa población es muy difícil obtener el granzón, también señala que la folio 24 del expediente cursa el respectivo permiso, si es cierto que a ellos se les decomiso una draga, pero la misma era utilizada para la construcción, por todo lo antes considera que estamos en presencia de una detención ilegitima de unos trabajadores a los cuales se les esta ocasionando un daño irreparable y es por lo que solicita que en estos casos la fiscalía debe pedir a los órganos de seguridad mas investigación y es por lo que considera que no hay delito por que ellos tienen su permiso y posteriormente consignará copia de la empresa y el nombramiento de ellos como trabajadores y es por lo que solicita se le otorgue la libertad plena, se desestime la solicitud fiscal de calificar la flagrancia por cuanto no se estaba cometiendo un delito. Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente para su defensa, seguidamente el Juez los interroga acerca de su voluntad de declarar y les indica a los imputados que se identifiquen, procediendo los imputados a identificarse como Hernando Daraviña Calderon, colombiano, natural de Tolima, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 3.272.544, residenciado en la población de San felipe de Nery, Andrés Dasilva, Brasilero, natural de Taituba Estado Para, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 94.518, domiciliado en San Felipe de Nary y Omar Ospino, colombiano, natural de Bogota, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 86.046.095, residenciado en la población de San Felipe de Nery República de Colombia, quienes manifestaron su voluntad de declarar por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron retirados de la sala los ciudadanos Andrés Dasilva y Osmar Ospino, quedando, Hernando Daraviña Calderon, colombiano, natural de Tolima, donde nació 11/09/60, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 3.272.544, residenciado en la población de San Felipe de Nery, República de Colombia, hijo de Domingo Daraviña (v) y Ana Isabel de Daraviña (v), de profesión u oficio obrero, quien procedió a declarar en los siguientes términos: “ El día 23 fui contratado por el Sr. Jhonny Galvis, parar extraerle 450 metros de granzón, yo le pedí la astrorización parar poder ingresar, él día 24 me llevo la autorización para solicitar el zarpe, después fui a la guardia, pregunte que mas necesitaba y me respondieron que todo estaba listo, me fui a sacar el granzón cuando me llego la guardia, habíamos sacado 2 metros de granzón, el Sr. Jhonny, me contrató a mi solo y yo contrate a los otros dos señores por que ellos son los que son buzos, yo no soy buzo, es todo “ A preguntas de la fiscal contestó que la guardia le puso un sello en el zarpe, que el guardia que le sello es de apellido Marcano, que los materiales que le decomisaron sirven para sacar granzón, que la eslora es el largo de las embarcaciones, que el petróleo es parar los motores, que solo habían dos trajes de buzos, que el se equivocó cuando puso tres trajes de buzo, que no tenía conocimiento que en el territorio venezolano era el Ministerio del Ambiente quien esta autorizado para otorgar permisos parar extraer minerales, que el guardia que le dio el permiso no fue el mismo que le dio el permiso, que vive en San Felipe Nery, que es obrero, que no tiene documentos venezolanos, que lo contrataron en Colombia, para trabajar en el río, el cual es internacional, que al momento de llegar la guardia el estaba sobre la embarcación, tenían una manguera metida dentro del rió sacando granzón que la maquina es una chupadora. A preguntas del defensor contestó que la actividad que el desarrolla la hacen otras constructoras para extraer el granzón, que lo contrataron un día antes el Sr. Jhonny Galvis, que le dijeron que saliera sin permisos y el dijo que así no por que si lo agarraban con que se defendía, que vive en San Felipe, al frente de Río Negro, que lo contrataron por 45 días. A preguntas del Juez contestó que nunca ha estado detenido, que la guardia nunca lo maltrato, que no fue el mismo guardia el que le sello el permiso y el que lo detuvo. Seguidamente es traído a la sala el ciudadano Omar Ospino, colombiano, natural de Bogota, donde nació el 18/11/74, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 86.046.095, hijo de Luz Delfina Neida (v) y de Hector Ospino (v), de profesión obrero, residenciado en la población de San Felipe de Nery, República de Colombia, quien manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “ El seños Hernando, nos contrató para sacar la Gravilla, llegamos a este lado el de la marina nos registró la balsa, nos revisó los bolsos y solo dijo que faltaba el zarpe, el señor Hernando, fue y el guardia se lo sello, y nos fuimos a trabajar, después nos llevaron a San Carlos, el señor Hernando subió con los papeles y cuando paso una hora yo subí a ver que había pasado y me dijeron que estaba detenido, por eso me negue a firmar el acta, es todo “ . A preguntas de la fiscal, contestó que al momento de llegar la Guardia, solo habían sacado 2 metros de gravilla, que ha estado detenido antes por lo mismo, y que lo contrató el Sr. Hernando que le iba a pagar 5.000 pesos por metro que vive en San Felipe la frente de Río Negro. A preguntas de la defensa contestó que tiene 04 años viviendo por esa zona y que siempre el granzón lo sacan de esa zona donde lo detuvieron, que el señor Hernando se fue con el guardia, de una hora a hora y media, que el fue a ver que pasaba por que iba a ir a almorzar, que no sabía que era ilegal por que ellos estuvieron solos en la orilla y se pudo a ver ido, que estaban mas cerca de la orilla colombiana que de la orilla venezolana. A preguntas del Juez contestó, que desde el momento de su detención la guardia siempre lo trato bien, que ha estado detenido anteriormente. Seguidamente es traído a la sala el ciudadano Andrés Dasilva, Brasilero, natural de Taituba Estado Para, donde nación 10/11/56, de 49 años de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 94.518, hijo de Raimundo Quintero ( f) y María Dasilva (v), domiciliado en San Felipe de Nary, República de Colombia, Quien manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “ Ese señor me llamo a trabajar yo soy un ciudadano trabajador, el me llamo a trabajar para una obra en San Carlos Venezuela, yo buceo por el río, yo le dije que iba a trabajar si tenía los papeles de autorización para trabajar, él en el Municipio de San Carlos consiguió la autorización parar trabajar, cuando teníamos la autorización fue que salimos a trabajar, la autorización estaba firmada por un oficial de la Armada, cuando estábamos iniciando el trabajo llega la guardia nacional y nos detuvo, de allí nos trajeron a San Carlos y yo no sabía lo que estaba pasando cuando el teniente, nos comunico que estábamos detenidos, yoles pregunte por que y el alego que hacía falta una licencia del Ministerio del Ambiente, es todo “. A preguntas de la fiscal contestó que en Venezuela tiene a penas los días que tiene aquí, que vive en San Felipe, en el momento de la detención estaba sacando granzón parar una obra, que se necesita una maquina de succión, que es buzo y comerciante, que lo contrató el dueño de la maquina, allí esta, que nunca ha trabajado en Venezuela, que sus hijos están en Manaos. A preguntas de la defensa contestó que la guardia los llevo para el comando, que estaba con Omar en la embarcación esperando a Hernando, que el teniente les dijo que faltaba un permiso del ambiente, que por allá no hay Ministerio del Ambiente, y esta era una obra que el Municipio necesita, que la momento de la detención estaban buscado el sitio parar trabajar, que solo habían sacado dos metros de material, al momento que llega la guardia no estaban extrayendo material, que ellos estaban entre la orilla Colombiana y una isla colombiana que el granzón es de Colombia. A preguntas del juez, contestó que no ha estado detenido antes y que nunca se sintió agredido por los funcionarios que los detuvieron, que al momento de su detención estaban mas cerca de Colombia. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal, quien expone que si bien es ciertos que los imputados tenían unos permisos, también es cierto que este no estaban dados por los órganos competentes, que esta no es la etapa para solicitar una Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su oportunidad es la audiencia preliminar después de que hayan admitidos los hechos, así mismo todos los imputados al declarar han manifestado que ya habían extraído material, que el procedimiento fue en suelo venezolano, por lo que ratifica todo lo solicitado en su intervención anterior. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien señala que el municipio si es competente para otorgar estos permisos, aunado al hecho de que la costumbre, luego leyó el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y señaló que esta norma no contempla quien da los permisos, también señaló que en Río Negro no hay Ministerio del Ambiente, señala que la guardia esta autorizada para dar algunos permisos, que aquí no estamos en presencia de ningún delito, por que ellos portaban su delito, tomando en cuenta que solo llevaban 2 metros de granzón, que no hay que aplicar la lógica sino la Ley, que de acuerdo a los tratados internacionales ellos tienen derechos a trabajar en el río y ellos estaban extrayendo por el lado de Colombia, sus patrocinados fueron contratados de buena fe para realizar una labor, que sus patrocinados portaban tres permisos uno de la Guardia Nacional, uno de la Marina y el de la municipalidad, así mismo leyó el artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente, que habla la no punibilidad, así mismo señaló que quienes deben estar aquí presentes es la Guardia nacional y la Municipalidad y no sus patrocinados quienes no sabían. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la solicitud de calificar la aprehensión en Flagrancia, por cuanto, considera el Tribunal que existe dudas razonable en cuanto a la competencia del órgano emisor de la autorización para la extracción de gravilla (material no metálico), por lo cual mal se podrían considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, consistente en la presentación, cada 15 días, por ante el Comando Regional de la Guardia Nacional de Río Negro. CUARTO: Se ordena librar boleta de Excarcelación de los Ciudadanos Hernando Daraviña Calderon, Andrés Dasilva y Osmar Ospino, a quienes se les imputa la comisión del delito de Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales y Extracción Ilicita de Materiales, previsto y sancionado en el artículo 58 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del artículo 13 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano; QUINTO: Remítase copia de la presente Acta y del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ordene el inicio de la investigación que se corresponda a los funcionarios de la guardia Nacional, de la Armada Venezolana y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Río Negro, quienes fueron los funcionarios que presuntamente otorgaron los permisos que portaban los imputados al momento de su detención y se verifique la veracidad y autenticidad de tales documentos. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 01:15 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA

El Defensor, La Fiscal,


Abg. Ramón Gil Abg. Nora Echavez
Los Imputados,


Hernando Daraviña Calderon Andrés Dasilva,



Osmar Ospino,

La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez