REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000626
ASUNTO : XP01-P-2005-000626
JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL : Abg. Carmen Luisa Barrios
SECRETARIO: Abg. Thais Marquinez
IMPUTADA: Matilde Mata
DEFENSOR: Abg. Sergio Solórzano
VÍCTIMA: Yoskari Aurora Alvarez Rincones

En el día de hoy, 04 de Noviembre de 2005, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Añez Oropez,a, la Secretaria Thais Marquinez y la Alguacil Gercy Matar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de la ciudadana MATILDE MATA, venezolana, natural de San Pedro del Orinoco, donde nació el 03-03-65, de 40 años de edad, de estado civil soltera de profesión Ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 8.948.983, residenciada en Puente Cataniapo, rancho de Zinc detrás del local la Pradera, de esta ciudad, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yoskari Aurora Alvarez Rincones. Se da inicio a la audiencia estando presente la Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Sergio Solórzano, Defensor Público Tercero Penal del Estado Amazonas y la imputada de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima Yoskari Aurora Alvarez Rincones, de 09 años de edad y de su madre Marbelia Alvarez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.469.091. Seguidamente el Juez, instruyó a la imputada a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia. Seguidamente el Juez concedió la palabra a la fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, solicito se decrete la Aprensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decreten Medidas cautelares de conformidad al artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: que antes de hacer su exposición desea escuchar a su patrocinada. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su identificación, procediendo esta a identificarse de la siguiente manera: MATILDE MATA, venezolana, natural de San Pedro del Orinoco, donde nació el 03-03-65, de 40 años de edad, de estado civil soltera de profesión Ama de casa, hija de Amelia Mata (v), y de Agustín Chipiaje (v), titular de la cédula de identidad N° 8.948.893, residenciada en Puente Cataniapo, rancho de Zinc detrás del local la Pradera, de esta ciudad, quien manifestó su voluntad de declarar, lo cual hizo en los siguientes términos: “ Temprano salimos al centro y regresamos como a la 6:00 p.m., entonces mi marido se quedo por que estaba tomado, yo mande a los niños, porque yo tengo tres mas, yo mande a la niña a jugar con los demás, allá fue y dijo que yo corte a su papá, eso fue desde la 6:00 de la tarde y me fueron a buscar a la 8:00 p.m., cuando salgo veo la policía y la niña con su mamá, llegó la policía y me montaron en la patrulla y no me dejaron hablar, la madre de la niña fue la que habló todo el tiempo, la niña no habló, lo que pasa es que esa mujer tiene problemas personales conmigo, esa niña vive conmigo desde hace 2 años, yo siempre la he tenido, es todo”. A preguntas del Juez contestó que Yoskari, siempre ha vivido conmigo desde que su mamá la abandono. A preguntas de la Fiscal, contestó, que nunca golpeó a la niña, que solo la mando a jugar con los demás, que no estaba tomando, que en ese momento estaba dormida y se despertó a las 9:00 de la noche. A preguntas de la defensa, contestó que cuando ella se metió a vivir con el padre de Yoskari, la mujer se había ido para Caicara con otro marido, que la mujer dejo a Yoskari y a dos hermanitos más, que la mujer el día de la elecciones fue a insultarla para que saliera de la casa, se tuvo que ir de la casa y Yoscari y el varón de 14 años se fueron con ella para el ranchito, que solo regaño a Yoskari, que estaba llorando por que su papá estaba borracho, que llegaron los familiares de su marido y le dijeron que ella corto a Cheo, que es su marido por que la niña Yoskari se los había dicho, que la mujer le dijo a la niña que le dijera a la policía dile que te pegó con un machete. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone que hay que hacer una acotación del aquí y ahora que se esta viviendo en Venezuela, vemos que el caso que nos ocupa se solicita que se decreta la calificación de la flagrancia, aquí no estamos en presencia de una flagrancia, sino de un problema familiar, por lo que considera que no hay flagrancia, ni ninguna lesiones por cuanto no existe un examen médico forense y en ese sentido solicita la libertad plena de su defendida. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien expone que si bien es cierto que no consta en actas el examen médico forense, una vez oída la defensa considera deben darse las medidas cautelares de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la fiscalía investigue, por cuanto el Ministerio Público no sabía que la víctima y la imputada vivían juntas, así como que existe una víctima, que es una niña que en sus declaraciones manifestó que fue agredida. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien manifiesta que ratifica lo solicitado en su intervención. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se niega la solicitud de calificar la aprehensión en Flagrancia, por cuanto, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el momento de la aprehensión ni se estaba cometiendo el delito ni acababa de cometerse así como tampoco la imputada se vio perseguida por la víctima el clamor popular o los órganos policiales, aunado al hecho de que no consta en autos que se le haya aprendido e incautado algún objeto o elemento que haga presumir con fundamento que ella es autora o participe del hecho punible imputado; SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación todos los últimos de cada mes entre las 8:00 a.m., y las 3:00 p.m., por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial,. CUARTO: Se ordena librar boleta de Excarcelación de la ciudadana MATILDE MATA. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Siendo las 10:55 a.m.
El Juez Primero de Control,


Abg. Jairo Añez Oropeza


La Defensa, La Fiscal,


Abg. Sergio Solórzano Abg. Victoria Jordán

La Imputada,



MATILDE MATA

La Secretaria


Abg. Thais Marquinez