REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000631
ASUNTO : XP01-P-2005-000631
JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL : Abg. Carmen Luisa Barrios
SECRETARIO: Abg. Thais Marquinez
IMPUTADA: MAILIN DESIREE BLANCO CHACON,
DEFENSOR: Abg. Jesús Quilelli
VÍCTIMAS: Yudith Andrea Cortez La Rosa y Yenifer Omaira Cortez La Rosa.
En el día de hoy, 07 de Noviembre de 2005, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Añez Oropez,a, la Secretaria Thais Marquinez y la Alguacil Claudia Sena, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de la ciudadana MAILIN DESIREE BLANCO CHACON, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 29-03-83, de 22 años de edad, de estado civil soltera, hija de Carmen Blanco (f), titular de la cédula de identidad N° 16.767.534, residenciada en el Hotel Autana, entrada Barrio Carabobo, de esta ciudad, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes Yudith Andrea Cortez La Rosa y Yenifer Omaira Cortez La Rosa. Se da inicio a la audiencia estando presente la Abg. Victoria Jordán, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Sexto Penal del Estado Amazonas y la imputada de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas. Seguidamente el Juez, instruyó a la imputada a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia. Seguidamente el Juez concedió la palabra a la fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, solicito se decrete la Aprensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decreten Medidas cautelares de conformidad al artículo 256, ordinales 3° , 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: que antes de hacer su exposición desea escuchar a su patrocinada. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. En este estado y siedon las 9:20 a.m., se hacen presentes en la sala de audiencias las víctimas Yudith Andrea Cortez La Rosa y Yenifer Omaira Cortez La Rosa. Seguidamente el Juez, interrogó a la imputad acerca de su identificación, procediendo esta a identificarse de la siguiente manera: DESIREE BLANCO CHACON, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 29-03-83, de 22 años de edad, de estado civil soltera de profesión comerciante, hija de Carmen Blanco (f) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 16.767.534, residenciada en el Hotel Autana, entrada Barrio Carabobo, de esta ciudad, quien manifestó su voluntad de declarar, lo cual hizo en los siguientes términos: “ Cuando sucedió eso yo acababa de llegar, yo las vi con dos personas mayores en la mesa, yo le pregunte a mi empleada si eran mayores de edad y me dijo que si, yo en ningún momento les vendí cervezas a ellas, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone que se le imputa a su patrocinada el delito de Suministro y su defendida ha señalado en esta sala que ella no suministro sustancias nocivas a las víctimas ella ha dicho que ellas estaban con dos personas mayores que eran los que compraban las cervezas y desea que se interrogue a las víctimas acerca de quien les suministro cerveza, Seguidamente el juez interroga a Yudith Andrea Cortez La Rosa, de 17 años de edad, acerca de quien les dio cerveza y contestó que si estaba con dos personas mayores, uno era su hermano, que cuando llego no vio a la señora imputada, que ni ella su hermana Yenifer Omaira Cortez La Rosa, tomaron cerveza, que los que tomaron eran los que andaban con ella. Luego se paso a interrogar a la adolescente Yenifer Omaira Cortez La Rosa, quien señalo que no vio a la señora aquí presente, que no tomo cerveza, por que es una niña, que no sabía que a ese sitio no podían entrar menores de edad, que andaba con su hermano, que se asusto cuando le pidieron la cédula. Seguidamente toma la palabra la defensa quien expone que oída la exposición de su defendida y de las víctimas el considera que su defendida no cometió delito, por cuanto las adolescentes no consumieron licor, la imputada no se los suministro y que tampoco estaba presente en el sitio, que sabe que en el presente caso hay que investigar quien suministro la bebidas alcohólicas a las adolescentes, es por lo que solicitó que se prosiga con la investigación y la libertad plena de su defendida a quien se llevaron detenida por el solo hecho de ser la encargada del local, así mismo señala que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que en el mismo no consta la Orden de Inicio de la Averiguación, por lo que considera que el presente proceso no se ha iniciado. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal, quien expuso, que la orden de inicio, si ¿existe y esta en la fiscalía, así mismo señala que el acta policial manifiesta que una de las adolescentes tenía una cerveza en la mano, luego procedió a leer el encabezado del artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que ratifica su solicitud. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa quien señaló que su defendida no tubo ninguna conducta (culposa o Intencional), por que no estaba presente en le local, por lo que ratifica su solicitud de libertad plena. Acto seguido, para decidir, el Tribunal observa: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de lo planteado por el abogado defensor y que no fue rebatido por el Ministerio Público, se observa que ciertamente no existe en el expediente la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, la cual es requisito indispensable, para que se inicie el Proceso Penal y la FASE INVESTIGATIVA, lo cual viola el derecho y la garantía al DEBIDO PROCESO, en consecuencia Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declaran nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, así como las actuaciones de los Órganos Policiales, en el presente asunto, por no existir en autos la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, la cual es requisito fundamental, para que se inicie el Proceso Penal y las Fases del Proceso Penal, Todo lo cual, a criterio de este Sentenciador viola el derecho y la garantía al DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide;
SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de la ciudadana MAILIN DESIREE BLANCO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 16.767.534, TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación CUARTO: la presente decisión se fundamentará por auto separado. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Siendo las 10:30 a.m.
El Juez Primero de Control,


Abg. Jairo Añez Oropeza


La Defensa, La Fiscal,


Abg. Jesús Quilelli Abg. Victoria Jordán

La Imputada,



MAILIN DESIREE BLANCO CHACON,

Las Víctimas,



Yudith Andrea Cortez La Rosa Yenifer Omaira Cortez La Rosa,

La Secretaria


Abg. Thais Marquinez