REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de noviembre de 2005
195 y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000639
ASUNTO : XP01-P-2005-000639

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO ENRIQUE ÁÑEZ OROPEZA
FISCAL: Segundo del M. P.
DEFENSOR: Rodolfo Rondón
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: José Rafael Urbina Sánchez
IMPUTADOS: Nicolás Torres Angulo

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Enrique Áñez Oropeza, el Secretario Jose Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil Vicente Virgüez, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano Nicolás Torres Angulo, por la presunta comisión del delito de falsedad en actos y documentos públicos, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes el Segundo (C) del Ministerio Público, Carlos Carpio, el Defensor Judicial, Rodolfo Rondón y el imputado de autos. Se inició la audiencia y el Juez interrogó al imputado sobre sus datos de identificación, quien se identificó de la siguiente manera: Nicolás Torres Angulo, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía colombiana N° 16.470.915, natural de Lopez Demical, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacido el 12ABR1954, de ocupación buhonero, hijo de Rómulo Torres (f) y Dolores Angulo (F), residenciado en Guaicaipuro I, entrando una cuadra del Diamante Negro, casa S/N, pintada de color mármol, Puerto Ayacucho. Luego se concedió la palabra al Fiscal, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó sus solicitudes de autos. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó que el delito que se le imputa a su defendido es producto de su buena fe, y del capitalismo salvaje que asola a Latinoamérica, y ven en nuestro País un lugar digno para alojarse, y tener un futuro mejor, que a su defendido le fue ofrecido un documento, que no es el original, sino la copia de un documento público, al cual le fueron rellenados algunos datos, que su defendido no intentaba hacer daño a nadie, sino solo apoya a sus familiares en la venta informal, que su defendido tiene mas de cincuenta años, y solo trata de subsistir, pero no intenta dañar a nadie con ello, solo se pregunta cual fue el aprovechamiento del presente documento, que según la doctrina es necesario causar algún perjuicio, y este no ha sido demostrado, que su defendido portaba para el momento de su detención un pasaporte fronterizo, este sector de la Frontera Colombo Venezolana es de alto tráfico y fluidez, por lo cual solicita se desestime la solicitud fiscal, ya que no se ha causado un daño a nadie, que el documento que portaba su defendido es falso a todas luces, y este no es capaz de engañar a nadie, por lo que no sirve para hacerlo valer en ningún momento, que su defendido no se niega que portaba ese papel, pero este no es capaz de causarle ningún daño a la sociedad, que su defendido puede ir a la ONIDEX y solicitar un permiso para la permanencia en esta ciudad, que su defendido no fue quien forjó ese documento, ya que la letra que se observa allí no es la de él, es por lo que solicita la libertad plena de su defendido, que su defendido es un hombre mayor, que tiene arraigo en esta ciudad, que uno de sus familiares trabaja dentro del Poder Judicial, que reside en esta ciudad, y tiene hijos legítimos que residen también acá, por lo que no existe peligro de fuga. Luego el juez impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso tales como el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en el artículo 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Luego le fue concedida la palabra al imputado Nicolás Torres Angulo, quien manifestó que el se encontraba en el puesto de venta de ropa, y los policías andaban haciendo recogida, por lo que dijo a uno de sus familiares que como no tenía los documentos necesarios se iría, que en ese momento una persona le dijo que le podía encontrar un permiso, y solo necesitaba que le buscara una fotografía y cien mil bolívares, que en la tarde esa señora le trajo el permiso y a cambio le tuvo que dar cien mil bolívares, que a los días la policía pasó y le solicitó a todos los documentos y el mostró su permiso, en ese momento el policía le dijo que iría a revisar a la DIEX para saber si ese permiso es válido, al rato regresó el funcionario y se lo llevó detenido porque supuestamente el permiso es falso, pero él no sabe de nada de la falsificación de ese papel, que él lo único que quería era trabajar, pero sin estar falsificando nada. A preguntas del fiscal respondió el imputado que no conoce a la señora que le entregó el papel, que esa fue una señora que llegó a comprar un mono en el puesto, y los escuchó hablando sobre la falta de documento para estar en el país, y esta le dijo que si le daba cien mil bolívares, una foto y la cédula, le podía conseguir el permiso, y luego fue que supo que no era válido, que le dio cien mil bolívares a la persona que se lo entregó, que era la primera vez que él se identificaba con ese documento, ya que se lo dieron a los últimos días del mes pasado, que no sabe donde ubicar la persona que le dio el documento, que la señora le entregó el permiso delante de la gente que pasa a comparar ropa, pero no sabe el nombre de estas, que no sabía que esa persona se dedicaba a eso, que él tiene su cédula colombiana y su pasaporte, este último lo obtuvo en el Consulado de Colombia en esta ciudad, que en esta ciudad tiene aproximadamente tres meses, que ingresó al país por Puerto Carreño, que está residiendo en el Sector Guaicaipuro, en la casa de su hijo. La defensa no preguntó. A preguntas del Tribunal respondió que los funcionarios policiales llegaron solicitándoles el permiso para trabajar en ese lugar. Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien manifestó que no tenía mas nada que manifestar. De seguidas el Tribunal le informó a los presentes sobre el contenido del artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta no es la oportunidad legal para que la misma declare. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por cumplir con las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado efectivamente fue aprehendido en el momento en que se cometía el hecho. Igualmente, se acuerda proseguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta medidas cautelares sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Nicolás Torres Angulo, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía colombiana N° 16.470.915, natural de Lopez Demical, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacido el 12ABR1954, de ocupación buhonero, hijo de Rómulo Torres (f) y Dolores Angulo (F), residenciado en Guaicaipuro I, entrando una cuadra del Diamante Negro, casa S/N, pintada de color mármol, Puerto Ayacucho, consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial los días lunes y viernes de cada semana, de 08:00 a.m., a 06:00 p.m., y la prohibición de salir de la ciudad de Puerto Ayacucho, por ende del Estado Amazonas y de la País, sin la autorización de este Tribunal; por considerar que con la aplicación de estas medidas en el presente caso en particular quedan razonablemente satisfechos los motivos que hubiesen podido dar lugar a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: se ordena librar Boleta de libertad. CUARTO: Las partes quedan notificadas en el presente acto sobre esta decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



JAIRO ENRIQUE ÁÑEZ OROPEZA
El Fiscal, La Defensa,


Carlos Carpio Rodolfo Rondón
El Imputado,


Nicolás Torres
El Secretario,



Jose Rafael Urbina Sánchez