JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ENFUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZOANAS
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000111
ASUNTO : XP01-P-2005-000111


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a dictar sentencia en la causa seguida contra el ciudadano JOSE HERNANDEZ URQUIA, titular de la cédula de identidad N° 15.789.640, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 25/05/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Josefina Urquia (v) y de Juan Hernández (f), con residencia en la calle Carabobo, Residencias Betty en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.
OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado de Juicio, el 17 de octubre de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. WLADIMIR CHALÓ, acusó al ciudadano JOSE HERNANDEZ URQUIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, ilícito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentado para ello que en fecha 22 de Marzo del año en curso, el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA, fue aprehendido por la comisión que se encontraba de patrullaje constituida por cuatro funcionarios identificados como Isnardo Noguera, Pava Jackson Camico José Gregorio y Geraldo Pulgar, por la Avenida Orinoco en las adyacencias del mercado del Pescado, a la altura del sector denominado el Callejón de San José, quienes observaron al citado ciudadano en actitud sospechosa, y quien al notar la presencia de estos funcionarios intento regresarse, haciéndole los funcionarios policiales un llamado al observar que este sujeto trataba de evadir la comisión policial, procedieron a solicitarle la cédula de identidad y éste le manifestó que no tenía ningún documento personal, en virtud de ello, le fue solicitado que exhibiera cualquier objeto que estuviera adherido a su cuerpo, negándose el sujeto a tal petición, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a realizar la inspección de ley respectiva en la persona del acusado, en presencia de un testigo; de la misma se determinó que poseía un Koala de color rojo, en el cual se le incautó un trozo de bolsa plástica de color amarillo que estaba amarrada con la misma bolsa, donde guardaba en su interior once pitillos de material sintético transparente contentivos de una sustancia amarillenta la cual libraba un olor fuerte y penetrante, la cual luego de ser sometida a la experticia Química, signada con el N° 9700-133-491 de fecha 04-05-2005, practicada por los expertos Lic. Betsy M. Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, resultó ser COCAÍNA BASE con un peso de UN (1) GRAMO QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

DE LOS HECHOS
Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se dejó constancia que se incorporó al debate oral y público, el testimonio del ciudadano Geraldo Melgueiro Dacosta, titular de la cedula de identidad N° 12.173.900, quien bajo juramento señaló que no tienen ningún grado de parentesco con el hoy acusado y que ciertamente presenció los hechos, de los cuales señaló entre otras cosas, lo siguiente: Soy vendedor ambulante, vendo chicha, malta y comida rápida. Bueno, eso fue hace unos meses, fue creo que un Martes, había un muchacho saliendo del callejón San José, ellos lo detuvieron, le revisaron un Koala que cargaba, lo pusieron en una mesa, lo revisaron, fue rápido, había mucha gente. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, el testigo contestó que en ningún momento vio cuando el acusado haya mostrado otro objeto a parte de sus llaves en el momento de la requisa por parte de los funcionarios y que estaba a una distancia de 10 Mts., por lo menos del lugar donde se encontraba el señor acusado, y que los Funcionarios, se lo llevaron detenido.
Así mismo, compareció a rendir declaración el Funcionario C/1ERO (FAP) Enrique Isnardo Noguera, titular de la cedula de identidad N° 8.946.039, quien bajo juramento de ley manifestó: Bueno ese día, a las 11:00 a.m., salimos a un operativo a las inmediaciones del mercado del pescado, en el transcurso del operativo que estamos haciendo, vimos al señor en actitud sospechosa, se puso nervioso, a mis compañeros les llamo la atención, le pedimos la documentación, estaba nervioso, en ese momento le realizamos el chequeo, se le consiguió un pedazo de bolsa amarilla con pitillos con aparente droga, cargaba un Koala Rojo, procedimos a llevarlo al modulo 5 de julio, como no cargábamos unidades, pedimos un taxi, le pedimos que nos diera el nombre y el se negaba, de allí procedimos a trasladarlo a la comandancia. A preguntas formuladas por el representante Fiscal señaló, se realizo el procedimiento rápido donde intervino cuatro funcionarios, se de tubo el ciudadano, por su actitud sospechosa y trato de evadirnos, fue cuando lo llamamos poniéndose nervioso, incautándole en momento de la requisa once pitillos de presunta droga y ocho mil quinientos bolívares.
Por otra parte, compareció a rendir declaración el Funcionario C/2DO (FAP) Jackson German Pavas, titular de la cedula de identidad N° 12.451.333, quien bajo juramento de ley manifestó: En ese momento yo me encontraba trabajando en el modulo 5 de julio, nos enviaron a la avenida Orinoco a pie, cuando estábamos por el mercado del pescado vimos a un ciudadano que cuando nos vio se puso nervioso, el jefe de la comisión nos dijo que lo llamáramos, lo llamamos, le pedimos sus documentos, dijo que no cargaba nada, el cargaba un Koala rojo, le decimos que nos lo muestre, allí le digo que le vamos a hacer una inspección de persona, allí se quito el Koala, lo revisamos, abrimos el Koala, conseguimos un trozo de bolsa amarilla con presunta droga en pitillos, un gel para el cabello, visto esto y que no portábamos radio transmisor, solicitamos una colaboración para trasladarnos al modulo, el nos decía que le íbamos a dañar la vida, le decíamos que el sabe que eso esta mal, le dijimos que nos acompañara al modulo de 5 de julio, en eso allá, le leen sus derechos, se llama a la comandancia, nos envían un autobús y lo trasladamos a la sección de inteligencia; cuando estábamos en el modulo el estaba alterado de que lo iban a llevar por once pitillos, que el lo había hecho por necesidad, que lo soltáramos que el nos iba a traer trescientos mil bolívares en la tarde. A preguntas formuladas por el representante Fiscal señaló: Que en el procedimiento participaron cuatro funcionarios, y el su jefe vista la actitud sospechosa del ciudadano nos ordeno que lo llamáramos que prestara la colaboración y se dejara revisar y el accedió, se encontró en el momento de la requisa una bolsa amarrada, un cepillo dental, una pasta dental, un gel fijador, al momento de abrir la bolsa se encontraron los once pitillos y llame al cabo y se le dijo que se encontraron once pitillos con presunta droga.
En el mismo acto compareció el Funcionario C/2DO (FAP) José Gregorio Camico, titular de la cedula de identidad N° 12.173.869, quien bajo juramento de ley manifestó: Nos encontrábamos de patrullaje por el callejón San José, el funcionario Noguera, Pavas, y por allí avistamos a un ciudadano que venia saliendo de donde se encuentra la iglesia, los funcionarios Pavas y Noguera lo ven de una forma sospechosa, tratan de identificarlo, el ciudadano no se identifica, se hace un registro de lo que portaba, los funcionarios fueron los que hicieron el registro, yo estaba como a cinco metros, yo estaba resguardando el sitio. A preguntas formuladas por el representante Fiscal señaló: Que estaba a cinco metros resguardando el lugar donde practicaron la requisa al ciudadano, lo cual no pudo observar lo que le incautaron en ese momento, sino posteriormente al momento de llevarse detenido al ciudadano.
Seguidamente, es llamado a la Sala de audiencias, el Funcionario C/2DO (FAP) Geraldo Pulgar Leo José, titular de la cedula de identidad N° 10.924.788, quien bajo juramento de ley manifestó: Por instrucciones de la Comandancia que se estaba realizando un patrullaje a pie, a nosotros nos toco con el cabo Isnardo Noguera, veníamos caminando por el Mercado del Pescado, hay un callejón, cuando vamos caminando llega un sujeto, el cuando nos ve trata de devolverse, el cabo primero Isnardo Noguera lo llama, me dice que le pida la cedula, se la pido y me dice que porque me la va dar si no estaba haciendo nada, el cargaba un Koala, cargaba un suéter negro, un mono verde, cuando lo revisaron dentro del Koala tenia una bolsa amarilla, mas bien un trozo de bolsa de presunta droga, eran unos pitillos, tenia un cepillo dental, un gel fijador, tenia eso, después de que le dijimos que mostrara lo que tenia, el se negó a entregar la cedula, se negó a identificarse, como adyacente a lo que se estaba haciendo, el que estaba cerca era un vendedor de malta, nosotros no teníamos unidad, hablamos con taxista para que nos prestara la colaboración para trasladarnos al modulo 5 de julio, yo le pregunta que de donde los habían sacado, y me dijo que se los había dado un pana para que se rebuscara, el dijo que tenia su hija, que lo dejara ir, dijo que tenia su esposa y su hija en una residencia, me enseño un reloj que cargaba y que el no era un acaba trapo que contara con el, que el me iba a dar trescientos mil bolívares en la tarde, que lo dejáramos ir, como el cabo estaba allí mando a llamar a la unidad, no lo identificamos porque nunca nos dio identidad. A preguntas formuladas por el representante Fiscal señaló: Se le pidió su identificación y se negó a mostrarla porque el no estaba haciendo nada, pero se mostró bastante nervioso, fue cuando mi compañero Pava Jacksón, mi compañero le dijo que mostrara lo que cargaba en el Koala, luego fue trasladado en un taxi para el modulo.
Se incorporó a través de su lectura la experticia química practicada a la sustancia, sin la comparecencia de los expertos actuantes al debate oral, lo cual fue admitida por este órgano jurisdiccional, en tal sentido según el peritaje practicado se determinó que la sustancia objeto de estudio se trataba de cocaína base, con un peso de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos.
Del mismo modo, se incorporó por su lectura el Acta policial de fecha 22 de Marzo de 2005, suscrita por los Funcionarios Isnardo Noguera, Pavas Jackson, Camico José Gregorio, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia del procedimiento, donde resultó aprehendido el hoy acusado JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA, en fecha 22 de marzo de 2005.
De los elementos de prueba anteriormente señalados estima quien aquí decide que solo surge comprobada la existencia de una sustancia ilícita denominada COCAÍNA, pero de ellos, en modo alguno se puede determinar la pertenencia de dicha sustancia.
Efectivamente, de la declaración del testigo compareciente al debate oral ciudadano Geraldo Melgueiro Dacosta, quien manifestó bajo juramento haber presenciado los hechos, en los cuales nunca observo cuando le incautaron la presunta droga al hoy acusado, que solo vio que este mostró unas llaves, siendo posteriormente detenido, es por ello que quien decide considera que no surgen elementos de prueba que permita determinar la propiedad de la droga, quedando así, solo el dicho de los funcionarios actuantes C/1ERO (FAP) Enrique Isnardo Noguera, C/2DO (FAP) Jackson German Pavas, Funcionario C/2DO (FAP) José Gregorio Camico y C/2DO (FAP) Geraldo Pulgar Leo José quienes señalaron haber visto los once pitillos de presunta droga en el momento de la requisa, hecho este que no fue corroborado por el testigo del procedimiento, ciudadano Geraldo Melgueiro Dacosta, quien como y se indicara compareció al juicio oral, donde mantuvo la exposición rendida en la entrevista inicial, indicando que solo vio cuando sacaron unas llaves mas no vio los once pitillos de presunta droga, por lo que a criterio de este Tribunal es insuficiente la actuación policial para dar por demostrada la propiedad de la sustancia ilícita incautada a persona alguna en el presente caso.
Es por ello que, a criterio de este órgano jurisdiccional, en el caso en comento únicamente se logró acreditar en el juicio oral celebrado, la existencia de una sustancia ilícita denominada COCAÍNA BASE.
DEL DERECHO
Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos en los párrafos precedentes, a criterio de este Tribunal Unipersonal, no existen elementos en el presente caso que permitan atribuir al hoy acusado JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal en relación a la propiedad de la sustancia incautada, dado que del dicho del testigo Geraldo Melgueiro Dacosta, en modo alguno señala quien tenía la sustancia presuntamente incautada, por lo que solo restan las declaraciones de los funcionarios actuantes las cuales no puede ser consideradas como elemento suficiente para dar por acreditada la culpabilidad, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en forma reiterada que las actuaciones policiales constituyen un único indicio de culpabilidad, y que sino existe otro medio de prueba que las ratifique, no puede considerarse demostrado el extremo atinente a la responsabilidad penal atribuida en este caso al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA.
Por lo tanto, de este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que le fuera imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA, titular de la cédula de identidad N° 15.789.640, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 25/05/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Josefina Urquia (v) y de Juan Hernández (f), con residencia en la calle Carabobo, residencias Betty en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, de la acusación efectuada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada) tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ URQUIA.
TERCERO: Se acuerda con base a lo establecido en lo articulo 71 ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 73 la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las siguientes medidas de seguridad: 1.- El internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada, en tal sentido deberá asistir a la Corecuid Amazonas ubicada en la Avenida la Guardia de esta ciudad a los fines de que reciba charlas y le ubiquen en un centro de rehabilitación por un lapso de un año. 2.- Readaptación social del sujeto consumidor, la cual se determinara con base a las constancias emitidas por la dirección del centro donde se le ubique por haberse declarado consumidor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Pto. Ayacucho, a los 21 días del mes de Noviembre de Dos Mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad