Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000001
ASUNTO : XP01-P-2005-000001


AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA.-

Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, la cual tiene signada el Nº XP01-P-2005-00001, nomenclatura de este despacho, en la cual condeno al Ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASSI, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL , previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente con el agravante del articulo 217 ejusdem y del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al Ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASSI, de nacionalidad Venezolana, natural del Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, nacido en fecha 24-07-46, de 58 años de edad, de profesión u oficio Educador, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.280.733, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, cuarta calle, casa s/n, de color blanca, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que el mencionado penado IRVING RAMON CESAR TOMASSI, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente con el agravante del articulo 217 ejusdem y del articulo 77 ordinal 8 y 9 del Código Penal, computada a partir del 02-01-2.005, fecha de su detención, por lo cual se evidencia de la Lectura de los Derechos del Imputado, inserta en el folio Siete (07) del expediente.
SEGUNDO: El penado IRVING RAMON CESAR TOMASSI, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se encuentra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 10 para la realización de la Evaluación Psicosocial correspondiente.-
TERCERO: Opta a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale a NUEVES (09) MESES a partir del 02-10-2.005.
CUARTO: Opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido por lo menos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale a UN (01) AÑO, a partir del 02-01-2.006.-
QUINTO: Opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale a DOS (02) AÑOS, a partir del 02-01-2.007.-
SEXTO: Optan al CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, a partir del 02-04-2.007.-
SEPTIMO: Para la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir con los requisitos exigidos.
0CTAVO: Por cuanto observa que el Juzgado de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 07-04-2.005 condenó al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASSI, titular de la Cédula de Identidad N° 3.280.733, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica cobre la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, del cómputo respectivo se determina que el referido penado ha permanecido detenido desde el 02-01-05 hasta la presente fecha ha cumplido DIEZ (10) MES, DIECINUEVE (19) DIAS y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS de PRISION.- Queda así ejecutada la sentencia.
NOVENO: Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, a la Defensor Sexto Publico Penal, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10.- Líbrese los Oficios y notificaciones correspondientes.- Cúmplase.-
La Juez de Ejecución de Sentencias.-

Abg. América Alejandra Vivas H.-

La Secretaria.-

Abg. Margelys Casanova.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-


Abg. Margelys Casanova.