Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000427
ASUNTO : XP01-P-2005-000427
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.-
Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XP01-P-2005-000427, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual condeno al Ciudadano PEDRO RAMON BLANCA MARTINEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al Ciudadano PEDRO RAMON BLANCA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartago-Valle-Republica de Colombia, nacido el 10/10/77, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 97.446.526, residenciado en el Barrio El Triangulo de Guaicaipuro, detrás del Gallo Rojo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que el mencionado penado PEDRO RAMON BLANCA MARTINEZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, computada a partir del 16-08-2.005, fecha de su detención, según se evidencia de la Lectura de los Derechos del Imputado, inserta en los folios Ocho (08) del Expediente y finaliza el 16-02- 2.007.
SEGUNDO: El penado PEDRO LUIS BLANCA MARTINEZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se encuentra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le ordena realizar la Evaluación Psicosocial correspondiente.-
TERCERO: Opta a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale a CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS, a partir del 31 -12- 2.005.
CUARTO: Opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido por lo menos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale a SEIS (06) MESES, a partir del 16-02- 2.006.
QUINTO: Opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale a UN (01) AÑO, a partir del 16-08-2.006.
SEXTO: Optan al CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a UN (01) AÑO, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS a partir del 30-09-2.006.
SEPTIMO: Para la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir con los requisitos exigidos.
0CTAVO: Por cuanto observa que el Juzgado de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 21-10-2.005 condenó al ciudadano PEDRO LUIS BLANCA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 97.446.526, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, del cómputo respectivo se determina que el referido penado ha permanecido detenido desde el 16-08-05 hasta la presente fecha DOS (02) MESES, DIECISÉIS (16) DIAS, y le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS de PRISION, cumple pena el 16-02-2.007.- Se ordena el traslado del penado antes mencionado al Internado Judicial de San Fernando de Apure, para el cumplimiento de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Reforma Parcial del Código Penal.- Queda así ejecutada la sentencia.
NOVENO: Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, a la Defensor Publico, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Unidad de apoyo al sistema Penitenciario Nº 10.- Líbrese los Oficios y notificaciones correspondientes.- Cúmplase.-
La Juez de Ejecución de Sentencias
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-
Abg. Margelys Casanova.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Margelys Casanova.-
|