REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.914.-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de al Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia Civil, Protección de Niños y Adolescentes y Familia, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 numerales 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADO: HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.569.713, de este domicilio.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 16 de Noviembre de 2.005.
-I-
INICIO DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de al Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia Civil, Protección de Niños y Adolescentes y Familia, actuando en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 numerales 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.569.713, de este domicilio.

En el mismo escrito la parte accionante requirió que se obligara al ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, ya identificado, a cumplir con el acuerdo suscrito y homologado por ante la sede de este Tribunal en fecha 13 y 14-08-2.001, el cual cursa en las actas procesales del expediente N°.-0099, nomenclatura de esta Sala de Juicio, con la ciudadana RIMA DEL CARMEN CARRILLO RUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.485, a favor de la niña para ese entonces IDENTIDAD OMITIDA.

-II-
ADMISIÓN Y CITACIONES
Admitida la solicitud, se ordenó citar a las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de que comparecieran a la celebración de un acto conciliatorio a efectuarse a las 10:00 a.m del tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación personal del ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público sobre la presente admisión e inicio del proceso.

-III-
ACTO CONCILIATORIO
En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio de la presente causa, este Tribunal no dio despacho al público, tan solo se realizaron labores administrativas, por ende no se realizó el referido acto conciliatorio, no obstante de haber sido debidamente citadas cada una de las partes del presente expediente.

-IV-
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 22-07-2.005, la ciudadana RIMA DEL CARMEN CARRILLO RUFO, solicitó mediante diligencia se dictara la medida requerida por la Representante del Ministerio Público, en el párrafo séptimo del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, este Tribunal se pronunció en fecha 27-07-2.005, decretando medida cautelar sobre los ingresos que percibe el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y en atención del interés superior de la adolescente GÉNESIS MARIANNA JOSÉ, y notificando en esa misma fecha mediante oficio N°.-508 a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, sobre el contenido de dicha medida.

-V-
CITACIÓN POR CARTEL
En la misma oportunidad y mediante diligencia separada, la Representante del Ministerio Público, solicitó se citara mediante cartel de citación al ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, todo en virtud de la diligencia presentada en fecha 26-07-2.005 cursante al folio 22 de la presente causa, por el Alguacil de esta Sala de Juicio, GERALDIT BALDOMERO MORILLO, en la que deja constancia que no se hizo efectiva la citación personal del ciudadano antes mencionado, por cuanto en las múltiples diligencias efectuadas a la residencia y al sitio de trabajo de dicho ciudadano, manifestaron que no se encontraba y que el mismo estaba enterado de los hechos…(sic). En atención a ello, este Tribunal mediante auto de fecha 27-10-2.005, ordenó la citación por carteles del ciudadano de autos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y dicho cartel fue consignado a la presente causa en fecha 09-08-2.005, luego de haber sido publicado en el periódico “El Regional de Amazonas”.

-VI-
AVOCAMIENTO
Posteriormente, en fecha 10-08-2.005 el abogado JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO, se avocó al conocimiento del presente juicio, en su carácter de Juez Suplente Especial Unipersonal N°.-02 de esta Sala de Juicio, en virtud de cubrir la falta temporal del profesional del derecho FRANCISCO JAVIER LARA, con motivo de la partición al Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces Categoría “B”.

-VII-
INCOMPARECENCIA Y NOMBRAMIENTO DE APODERADO
Más tarde, en fecha 21-09-2.005, se levantó acta en la que se dejó constancia que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, aún cuando fue debidamente publicado el cartel de citación y transcurrido íntegramente el lapso correspondiente.

Seguidamente, en fecha 22-09-2.005, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, presentó diligencia en la que otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUÍS SALAZAR RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-68.295, para que lo representara en el presente juicio, poder que fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal.

-IX-
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió el mérito favorable de pruebas documentales consignadas con el escrito de demanda, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La demandada promovió un conjunto de copias simples de facturas, recibos de pago, constancias de estudio, entre otros compromisos de carácter económico, en el que intenta demostrar las otras cargas familiares que posee con sus otras hijas y concubina y Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, parte demandada en ésta causa en fecha 07-10-2.005 presentó informes y conclusiones.

-X-
DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA
En fecha 10-10-2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda abstenerse de dictar sentencia en la presente causa, hasta que constara en autos un informe contable que permitiera determinar con exactitud el estado de atraso e incumplimiento de las mensualidades de obligación alimentária que mantenía la parte demandada; aunado al conocimiento que debía tener la sala de los ingresos y bonos percibidos por el demandado a los fines de ordenar las retenciones que correspondieran por las mensualidades vencidas.
En fecha 27-10-05 se recibió por vía de correo privado comunicación del Banco de Venezuela en el cual dan respuesta al oficio n° 611 enviado por el Tribunal, sobre información solicitada de cuenta aperturada a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, en el que informa que la cuenta a nombre de la adolescente había sido cancelada desde la fecha 16-08-01.
En fecha 28 de octubre se recibió oficio signado con el n° 205 de fecha veintisiete (27) de Octubre de la secretaría de recursos humanos de la gobernación del estado Amazonas, en el que daba contestación al oficio 659 enviado por este Juzgado de información solicitada sobre el sueldo del obligado alimentario y demandado en ésta causa. Posteriormente al envío del oficio mencionado ut supra por parte del departamento de recursos humanos de la gobernación, ésta misma institución envío otro oficio signado con el n° 222 de fecha siete (7) de Noviembre en el que aclaraban que la información enviada con anterioridad no era correcta y que la información fidedigna era la contenida en el segundo oficio signado con el n° 222.
Teniendo toda la información necesaria para decidir sobre lo demandado,

ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SALA DE JUICIO N° 2. ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:


PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en la substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:.En el caso de autos la filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha quedado suficientemente demostrada con sus padres biológicos, ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA y la ciudadana RIMA DEL CARMEN CARRILLO RUFO, como consta en copia fotostática simple de partida de nacimiento de la adolescente acompañada con el escrito de demanda por incumplimiento de obligación alimentária, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Consta en autos y rielan a los folios cuatro (4) al diez (10) ambos inclusive, escrito presentado por la accionante en el que el demandado acuerda establecer a favor de su adolescente hija, una serie de beneficios económicos y el descargo de un conjunto de restricciones y limitaciones producto de otras cargas familiares que posee el demandado; escrito en el que fundamenta la accionante su demanda por incumplimiento de lo ofrecido en dicha oportunidad.
Riela al folio uno y dos (1y2) y veinticuatro y veinticinco (24 y 25) del expediente, escrito presentado por la representante del Ministerio Público, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el que demanda al ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, por el incumplimiento incurrido en perjuicio de la adolescente mencionado ut supra, en el que hace una serie de exigencias para garantizar el incumplimiento al cual alude por parte del demandado. En el caso de autos se evidencia en los folios 41 y vuelto al folio 65 del expediente, copia simple de una serie de documentos consignados por el accionado, en el que demuestra los otros compromisos y cargas familiares por los que alega el consecuente incumplimiento del compromiso de obligación alimentária, los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad por las accionantes y éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Consta en autos en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) ambos inclusive, informe contable realizado por el contabilista de este Juzgado en el que se establece el monto de lo adeudado por el demandado desde el momento del inicio del incumplimiento en el que se calculan las cantidades incumplidas mas los intereses y en él se observa que dicha deuda asciende a un total de Tres Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares exactos, (Bs. 3.675.000,00) producto de los reiterados incumplimientos desde el año 2001 hasta la fecha, según el acuerdo alcanzado por las partes en dicha oportunidad.
Consta también en autos información enviada por parte de la oficina de Recursos Humanos de la gobernación del estado Amazonas, ante requerimiento hecho por este Juzgado, en el que se informa del monto de lo devengado por el accionado, en tal virtud, éste Tribunal, actuando en protección del interés superior de la adolescente y por no estar prescrita la obligación, ordena al patrono del demandado, la retención de las siguientes cantidades:
1°.- Se ordena la retención mensual de ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis bolívares, sin céntimos (Bs. 155.646,00) correspondientes a la obligación alimentária de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) acordados desde el establecimiento del convenio entre las partes, ajustada ésta a un treinta por ciento (30 %) anual desde el año 2001 hasta la fecha como el mismo convenio lo establece y por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 375 en concordancia con el articulo 369 eiusdem, que representan el seis coma cuarenta y dos por ciento (6,42%) del sueldo integral del obligado alimentario.
los cuales serán descontados fraccionadamente cada quincena, y representa, treinta y ocho como cuarenta y tres por ciento (38.43%) de un sueldo mínimo urbano, y el seis coma cuarenta y seis por ciento (6,46%) del sueldo integral del demandado de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.°- Se ordena la retención anual de un bono navideño por la cantidad de trescientos setenta y un mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 371.223,00) correspondientes al bono navideño de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) acordados desde el establecimiento del convenio entre las partes, ajustado éste a un treinta por ciento (30%) anual desde el año 2001 hasta la fecha como el mismo convenio lo establece y por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 375 en concordancia con el articulo 369 eiusdem, lo cual representa un cuatro coma ochenta y cinco por ciento (4,85%) del bono navideño recibido por el obligado alimentario.
3.- Se ordena la retención anual de un bono escolar por la cantidad de trescientos setenta y un mil doscientos veintitrés bolívares (Bs. 371.223,00) correspondientes al bono escolar de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) acordados desde el establecimiento del convenio entre las partes, ajustado éste a un treinta por ciento (30%) anual desde el año 2001 hasta la fecha como el mismo convenio lo establece y por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 375 en concordancia con el articulo 369 eiusdem, lo cual representa un quince coma treinta y tres por ciento (15,33%) del sueldo integral del obligado alimentario.
4.- El monto establecido en el primer ordinal será comenzado a deducir desde la ejecución de ésta sentencia, y aumentado en un treinta por ciento (30%) para el año 2006, los otros montos del ordinal segundo y tercero serán comenzados a cobrar a partir del año 2006.
5.-Vistos los montos adeudados por el obligado alimentario con sus correspondientes intereses, como consta en informe contable que rielan en los folios 74, 75 y 76 del expediente, éste Tribunal ordena la retención inmediata y su deposito de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) de la bonificación de fin de año que recibirá el obligado alimentario de su patrono, (Gobernación del estado Amazonas) los cuales deberán ser depositados en la cuenta de la adolescente beneficiaria, quedando un saldo deudor a favor de la adolescente de dos millones seiscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.675.000,00) los cuales serán deducidos en el mes de marzo cuando el obligado alimentario (demandado) reciba el bono vacacional de 85 días de sueldo integral, por lo cual deberá deducirse de la deuda de obligación alimentaría atrasada, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) del obligado alimentario que le correspondan del bono vacacional, lo cual deberá ser depositado en la cuenta de la beneficiaria alimentária, y el resto de la deuda atrasada de obligación alimentária, es decir un millón ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.175.000,00) se deducirán de la bonificación de fin de año del año 2006.
6.- Se ordena como medida cautelar la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de lo que esté pagando el obligado alimentario, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentárias que por renuncia o despido del obligado alimentario pueda dejar de cumplir por su cesantía laboral. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el Interés Superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien representada por la Fiscal (S.E) Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Protección y Familia Dra. CARMEN TERESA ESPAÑA, declara CON LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Incoada por la ciudadana RIMA DEL CARMEN CARRILLO RUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.945.485, actuando en representación de la adolescente de trece (13 ) años de edad, y la declara en su favor bajo los términos antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE .

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

-I-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 2:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
JALB/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.914