REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.158.

SOLICITANTE: Ciudadana ROSAURA CANULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.379.237, en su condición de Defensora de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del estado Amazonas, activa en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI”.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 23 de noviembre de 2.005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ROSAURA CANULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.379.237, en su condición de Defensora de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del estado Amazonas, activa en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI”, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ciudadanos MANUEL ALFONSO GÓMEZ y ROSA AMÉRICA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.945.252 y V.-1.569.021 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de sus hijos, ya identificados:

PRIMERO: El señor MANUEL ALFONSO GÓMEZ, anteriormente identificado, se compromete a aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.120.000,oo), por concepto de bono de alimentación mensual, más la mitad de cesta ticket´s. de igual manera, ambos padres acuerdan que dejarán constancia del dinero entregado a través de recibos o cuentas bancarias.

SEGUNDO: En cuanto al bono escolar, ambos padres se comprometen a cubrir por partes iguales. De igual forma, el señor MANUEL ALFONSO GÓMEZ, se compromete a aportar el TREINTA POR CIENTO 30% de su bono vacacional.

TERCERO: Para cubrir los gastos por concepto de bono navideño, el señor MANUEL ALFONSO GÓMEZ, se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo).

CUARTO: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo ameriten sus hijos.

QUINTO: La señora ROSA AMÉRICA SILVA, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que se originen para la manutención de sus hijos, sin escatimar esfuerzo o recursos algunos, como siempre lo ha hecho.

SEXTO: La señora ROSA AMÉRICA SILVA, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el ciudadano MANUEL ALFONSO GÓMEZ, por concepto de obligación alimentaria serán disfrutados en su totalidad por sus hijos.

SÉPTIMO: Los ciudadanos ROSA AMÉRICA SILVA y MANUEL ALFONSO GÓMEZ, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO: Las partes están de acuerdo en que las cantidades anteriormente acordadas sean depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de MANUEL ANTONIO GÓMEZ y MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, la cual solicitamos sea aperturada por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Como medios probatorios del acuerdo de obligación alimentaria la ciudadana ROSAURA CANULLI, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos MANUEL ALFONSO GÓMEZ y ROSA AMÉRICA SILVA, antes identificados, por ante la sede de la Defensoría “SHAMANI”, en fecha catorce (14) de noviembre de 2.005, así como de sus cédulas de identidad.

En virtud del acuerdo entre las partes, la ciudadana ROSAURA CANULLI, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) respectivamente, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la ciudadana ROSAURA CANULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.379.237, en su condición de Defensora de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del estado Amazonas, activa en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI”.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la ciudadana ROSAURA CANULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.379.237, en su condición de Defensora de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del estado Amazonas, activa en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI”. Líbrese oficio a la Gerencia del Banco BANFOANDES Agencia – Puerto Ayacucho, a fin de aperturar una cuenta de ahorros a favor de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ (SE) UNIPERSONAL N°.-02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO








JALB/GC/Drw.
EXP. N° -3.158.