REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 3.169.-

SOLICITANTE: ABOG. DEYANIRA HERNANDEZ PAREDES, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 24 de Noviembre del año 2005.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada DEYANIRA HERNANDEZ PAREDES; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de las hermanas: GLOBERLYS ALICIA y GLORIBEL AUXILIADORA AZAVACHE PIÑATE, ciudadanos: GLORIA PIÑATE y ELEAZAR AZAVACHE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 4.780.726 y 3.888.316, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación alimentaria de las hermanas anteriormente identificadas, en los términos que siguen:

1.- El padre reconoce que adeuda por pensiones atrasadas la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), los cuales se compromete a depositar en la cuenta de ahorros de la Entidad Banesco signada con el N° 01340444554442154029, de la siguiente forma: En fecha 15-12-2.005, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para el 15-02-2.006, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para el 14-04-2.006, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para el 15-06.2.006, y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para el 16-08-2.006., terminando de cancelar para esta fecha la deuda contraída estando de acuerdo la progenitora.

2.- Con relación a las mensualidades, el progenitor acuerda depositar en la cuenta antes mencionada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para el día 15-12-2.005, así como los quince 15 de cada mes.

3.- Un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales depositara en la mencionada cuenta el día 28-12-2.005, estando de acuerdo la progenitora.

4.- Los gastos e medicina lo asumen por partes iguales, es decir en un 50% cada uno.

5.- Un bono navideño que igualmente depositará el progenitor en la cuenta indicada para el día 15-12-2.005, por la cantidad de DOSICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Se deja constancia que en caso de incumplimiento con cualesquiera de las mensualidades relacionadas a la deuda de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), notificará previamente a este Despacho, quedando igualmente de acuerdo la progenitora. Esta representación deja constancia que para el momento en que el progenitor asumió el compromiso de la deuda atrasada su hija AUXILIADORA AZAVACHE PIÑATE, era adolescente, estando el padre de acuerdo. Es todo.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio la representante del Ministerio Público presentó la partida de nacimiento de las beneficiarias, y acta del convenio suscrita por los ciudadanos: GLORIA PIÑATE y ELEAZAR AZAVACHE ALVAREZ, antes identificados, por ante la Fiscalía en fecha 04 de Noviembre del año 2.005.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son una adolescente y una mayor de edad, por lo que en virtud del convenio suscrito por las partes su progenitor está obligado a cumplir con el mismo.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de las beneficiarias, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para Homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada DEYANIRA HERNANDEZ PAREDES, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. DARWIN ORTEGA
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. DARWIN ORTEGA
DEGT/Mario M.
EXP. N° 3.169.-