REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 2277.-

SOLICITANTE: HENITZE DEL CARMEN CUDEMUS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.655.521, auxiliar de enfermería, domiciliada en la Urbanización Alto Llano, calle principal, casa N° 18, sector Los Caobos de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 25 de noviembre de 2005.
-I-

En fecha 26 julio de 2004, este tribunal dictó medida de Colocación Familiar por el lapso de un (1) año a favor de la niña KATERIN MARIA MARTINEZ en el hogar de la ciudadana HENITZE DEL CARMEN CUDEMUS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.655.521, auxiliar de enfermería, domiciliada en la Urbanización Alto Llano, calle principal, casa N° 18, sector Los Caobos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto la niña ya citada había permanecido bajo sus cuidados desde el año 2000, oportunidad en que la progenitora de la niña, ciudadana MARTA MARTÍNEZ CHIPIAJE se la entregó, por lo que en aplicación del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó la Colocación Familiar por un (1) año.

En la interlocutoria que acordó la Colocación familiar, se ordenó el seguimiento de la Colocación Familiar de manera trimestral. Los informes presentados por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio indican lo siguiente:
• La niña KATERIN MARIA MARTINEZ recibe los cuidados y atenciones en una familia sustituta a la que se ha adaptado favorablemente.
• La niña goza de buen estado de salud y cursa estudios de educación inicial (segundo nivel, pasó a tercer nivel), presenta condiciones físicas y conductuales acordes a su edad cronológica.
• La progenitora de la niña, ciudadana MARTA MARTÍNEZ CHIPIAJE ha consentido la Colocación Familiar y ha señalado estar dispuesta a iniciar el proceso de adopción, por cuanto considera que es lo más conveniente para su hija.
• En el lapso de tiempo en que la ciudadana HENITZE DEL CARMEN CUDEMUS CAICEDO ha tenido bajo sus cuidados a la niña KATERIN MARIA MARTINEZ la madre biológica de ésta, ciudadana MARTA MARTÍNEZ CHIPIAJE no ha dado mayores muestras de superación para brindarle afecto y un nivel de vida adecuado a sus hijos, aún cuando ha recibido la debida orientación por parte del Tribunal.

-II-
Analizadas las conclusiones de los informes, se observa que existe una progenitora que ha sido orientada para que ejerza la guarda de su hija y ésta no muestra mayor ánimo en ejercerla, todo lo contrario, señala que lo mas recomendable es tramitar la adopción y, por otra parte, se observa una familia sustituta que ha venido brindándole protección y cariño a la niña, por lo que no es contrario al interés superior de ésta que se mantenga bajo Colocación Familiar por cuanto las ciudadanas MARTA MARTÍNEZ CHIPIAJE y HENITZE DEL CARMEN CUDEMUS CAICEDO tienen la voluntad de iniciar los trámites de adopción, para de esta forma seguir garantizándole a la niña el derecho a crecer en el seno de una familia, en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el único aparte del artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

En razón de lo anterior considera esta operadora judicial que no siendo contrario al interés superior de la niña la presente colocación familiar, es procedente en consecuencia ratificarla de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-III-
Por todas estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ratifica la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictad a favor de la niña KATERIN MARIA MARTINEZ, en el hogar de la ciudadana HENITZE DEL CARMEN CUDEMUS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.655.521, auxiliar de enfermería, domiciliada en la Urbanización Alto Llano, calle principal, casa N° 18, sector Los Caobos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por un (01) año, en virtud de la presente disposición, se le concede a la ciudadana HENITZE DEL CARMEN CUDEMUS CAICEDO la guarda de la precitada niña y su representación para actos relativos a la vida escolar, asistencial y para viajar dentro del país, por el período que perdure la Colocación Familiar. Revísese de manera semestral la presente Colocación Familiar a través del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio. A tal efecto la Trabajadora Social y la Psicóloga quedan impuestas de realizar el seguimiento, para lo cual deberán informar sobre el resultado de l os mismos al Tribunal. Expídase constancia de la presente Colocación Familiar a la ciudadana HENITZE DEL CARMEN CUDEMUS CAICEDO, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los VEINTICINCO (25) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala
En esta misma fecha, siendo las 12:10 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala


DEGT/GC
Exped. N° 2277