REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N°02
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre del 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 3116
SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de la adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS respectivamente.
MOTIVO: Colocación Familiar
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 30 de Noviembre del 2005.
La presente causa se inicia media escrito presentado por la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de la adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS respectivamente, solicitaron la Colocación Familiar a favor de las niñas antes mencionada ut-supra, señala la parte solicitante que la ciudadana CORREA DE YANAVE BERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.073, su voluntad de obtener la Colocación Familiar de sus nietas la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA, el motivo de la colocación familiar, por cuanto los progenitores ciudadanos SIKKIM COROMOTO MEDINA TINEDO y JOSE GREGORIO YANAVE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.273.893 y 10.921.960, estar de acuerdo entregarle a sus hijas a su abuela paterna CORREA DE YANAVE BERTA, por cuanto las niñas quiere quedarse con ella; y no las vamos a obligar que este con nosotros. Seguidamente la ciudadana CORREA DE YANAVE BERTA, expreso su aceptación en tener a las nietas la adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS, en Colocación Familiar, habidas cuentas que desde que nacieron ambas han vivido conmigo y les he proporcionado mucho, cariño, amor y afecto.
CONSIGNO: Copia certificada de la partidas de nacimientos de la adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS, copia simple del acta conciliatoria de fecha 29 de septiembre del 2005 y copia de la cédula de identidad de los ciudadanos SIKKIM COROMOTO MEDINA TINEDO, JOSE GREGORIO YANAVE CORREA y CORREA DE YANAVE BERTA.
En fecha tres (03) de noviembre del año 2005, mediante auto dictado en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Unipersonal N° 02, se admitió la presente causa y se citó a las partes, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, así como también se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de informarle de la admisión de ésta, asimismo se acordó librar oficio a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de solicitarle que le realice Estudio Socio-Económico y Social a los ciudadanos SIKKIM COROMOTO MEDINA TINEDO, JOSE GREGORIO YANAVE CORREA y CORREA DE YANAVE BERTA, la adolescente y la niña GREYSIK JONEYRA y GRECIA ANA.
En fecha nueve (09) de noviembre del año 2005, se recibió consignación de las boletas de citación y notificación, correspondiente a los ciudadanos SIKKIM COROMOTO MEDINA TINEDO, JOSE GREGORIO YANAVE CORREA, CORREA DE YANAVE BERTA y Representante del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2005, comparecieron los ciudadanos SIKKIM COROMOTO MEDINA TINEDO, JOSE GREGORIO YANAVE CORREA y CORREA DE YANAVE BERTA, la tercera manifestó lo siguiente: “Yo, tengo a ambas niñas desde que nacieron. Mi hijo el Señor JOSE GREGORIO y su concubina vivían en mi casa, pero se separaron y no viven conmigo, ellos me dejaron las niñas, y viven aparte mi hijo está pendiente de ellas, y su mamá también, pero ella no está trabajando. Yo las quiero seguir teniendo con la autorización de este Tribunal. Yo trabajo en el Comedor de la Escuela Básica Monseñor Enrique de Ferrari con el Instituto Nacional de Nutrición, y las puedo continuar cuidando. Es todo. Seguidamente el ciudadano JOSE GREGORIO YANAVE CORREA, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo de que mi mamá tenga a las niñas IDENTIDAD OMITIDA. Es Todo. Seguidamente la ciudadana SIKKIM COROMOTO MEDINA TINEDO, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo que se quede con su abuela, por cuanto ellas viven desde que nacieron. Es todo”, ordenándose en esta misma fecha la realización de los informes correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2005, se recibió informe Estudio Social practicado por el Equipo Multidisciplinario, a los ciudadanos SIKKIM COROMOTO MEDINA TINEDO, JOSE GREGORIO YANAVE CORREA y CORREA DE YANAVE BERTA se aprecia los siguientes:…se infiere un pronóstico FAVORABLE para dictar la Colocación Familiar solicitada. Asimismo en el acta de entrevista social de la adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS se aprecia los siguientes:…atenciones y fundamentalmente cariños, se aprecia identificación con el grupo familiar de origen paternos, progenitores. Se observa que incluyó a sus progenitores y abuelos.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SEGUIENTES TERMINOS:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo al contenido de las partidas de nacimientos de la adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentra determinada la filiación de la misma en relación con sus progenitores, por lo que es evidente que sobre el recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha denominado PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes, mas aun cuando la madre quien ejercía este derecho falleció en el año 2000 . Y así se decide.
Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar esta definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
En el caso de marras, quedo evidenciado, a través de los informes elaborados, que la adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS, ha permanecido en el hogar de su abuela paterna desde que nacieron y que las mismas desean permanecer en dicho hogar, el cual es beneficioso para ellas .
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley”. E igualmente el artículo 400 ejusdum, nos indica: Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su madre o padre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese niño o adolescente, y siendo la ciudadana CORREA DE YANAVE BERTA, una pariente directa e inmediata en primer grado de la adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que prospera la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
De tal manera, que siendo la Colocación Familiar una medida de protección y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana CORREA DE YANAVE BERTA, abuela paterna de la adolescente y la niña de marras, beneficia el interés de la misma, porque además de asegurar su derecho de vivir en familia a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26,30 y 32 de la citada Ley, se verifica la voluntad de la madre y de los niños de continuar en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo los intereses superiores de la adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. Igualmente y por cuanto es indispensable asegurar el Derecho Constitucional, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las niñas de autos, vale decir, a vivir, ser criadas y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud que la misma esta siendo protegidas por su abuela paterna, en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y la niña. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a favor de la adolescente y la niña GREYSIK JONEYRA y GRECIA ANA, en consecuencia la ciudadana CORREA DE YANAVE BERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.565.073, continuará en el ejercicio de la
Guarda de la prenombrada adolescente y la niña.
Expídase copia certificada a los interesados.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días de noviembre 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N° 3116
JALB/GC/Bárbara
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