REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 3182
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.305.019, Defensor del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 30 de noviembre de 2005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas JOSE ANTONIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.305.019, quien actuando de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 315 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela promovió la conciliación entre los progenitores de los niños IDENTIDADES OMITIDAS ciudadanos: CARMEN BLACINA DIAMON y MANUEL ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.945.819 y 14.564.072 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:
PRIMERO: El señor MANUEL ENRIQUE BRITO, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.260.000,00) divididos en cuatro (04) semanas monto por concepto de Bono de Alimentación. De igual manera, ambos padres acuerdan que dejaran constancia del dinero entregado a través de recibos o cuentas bancarias.
SEGUNDO: En cuanto al Bono Escolar el señor MANUEL ENRIQUE BRITO, se compromete aportar TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,00) y se compromete a comprar útiles escolares.
TERCERO: Para cubrir los gastos por concepto de bonos navideños, se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.800.000,00) para los tres (03) niños, antes del quince (15) de diciembre.
CUARTO: En cuanto al Bono de Salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales los concernientes a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite sus hijos.
QUINTO: La señora CARMEN BLACINA DIAMON, antes identificada, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de sus hijos sin escatimar esfuerzos o recursos algunos como siempre lo ha hecho.
SEXTO: La señora CARMEN BLACINA DIAMON, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor MANUEL ENRIQUE BRITO, por concepto de Obligación Alimentaria serán disfrutados en su totalidad por sus hijos.
SEPTIMO: Los ciudadanos CARMEN BLACINA DIAMON y MANUEL ENRIQUE BRITO, ampliamente identificados, solicitan sea Homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente.”
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio de obligación alimentaria el Representante de la Defensoría presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, así como también copias de las cédulas de identidades de los progenitores y acta del convenio de obligación alimentaria, de fecha 28 de noviembre del 2005 celebrado por los ciudadanos: CARMEN BLACINA DIAMON y MANUEL ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.945.819 y 14.564.072 respectivamente, por ante la Defensoría.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoría “Shamani” solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS no es contrario a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de la obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos : CARMEN BLACINA DIAMON y MANUEL ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.945.819 y 14.564.072 respectivamente por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
JALB/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 3182
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