REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 3.091.-

DEMANDANTE: MILEXI YANIRA HENRIQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-17.105.024, domiciliada en la Urbanización El Escondido I, casa N° 20 de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: JUNIOR ENTEBAN SOLER TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.383.851, de profesión u oficio avance de vehículo taxi, domiciliado en la Urbanización Chaparralito, calle Gracia de Dios, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 07 de Noviembre de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante la comparecencia de la ciudadana MILEXI YANIRA HENRIQUEZ GONZÁLEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo (identidad omitida), quien de forma oral ante la Secretaría de este Tribunal demandó por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano JUNIOR ENTEBAN SOLER TARAZONA, igualmente identificado, para que convenga o sea obligado a cumplir con la obligación alimentaria en los siguientes términos:

“…doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), así como una bonificación de fin de año por el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), así como la contribución del 50% para gastos médicos…”

Como medios probatorios de la filiación del niño (…), para con el ciudadano JUNIOR ENTEBAN SOLER TARAZONA, la accionante consignó copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño antes mencionado, así como copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal y como lo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto se ordenó la citación del ciudadano JUNIOR ENTEBAN SOLER TARAZONA, supra identificado, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio entre las partes. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos JUNIOR ENTEBAN SOLER TARAZONA y MILEXI YANIRA HENRIQUEZ GONZÁLEZ, llegaron al siguiente acuerdo:

“1.- La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) semanales.
2.- La cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) anuales en el mes de diciembre por concepto de bono navideño.
3.- En cuanto a los útiles y uniformes escolares, serán acordados cuando el niño comience a estudiar.
4.- Cubrir cada uno el 50% de los gastos médicos.
5.- En cuanto al aumento de la obligación alimentaria, ambos acuerdan aumentarla de acuerdo con los aumentos de ingresos del obligado alimentario.
6.- Todas las cantidades antes acordadas serán entregadas directamente por el ciudadano JUNIOR ENTEBAN SOLER TARAZONA. Terminaron...

-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la obligación alimentaria en beneficio del niño (…), no son contrarios a su interés superior.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

- III -

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JUNIOR ENTEBAN SOLER TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.383.851 y MILEXI YANIRA HENRIQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-17.105.024. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO J.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO J.
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-3.091.-