REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.736

DEMANDANTE: IRIS OROZCO DE LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.567.933, y domiciliada en la Urbanización El Polígono, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. .

ABOGADA ASISTENTE: ANA CAROLINA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.461, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.495.

DEMANDADO: JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.087, y domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar al frente de la Unidad Educativa Creación Ayacucho, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Divorcio Contencioso Causales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 08 de Noviembre de 2005.

-I-
INICIO DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: IRIS OROZCO DE LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.567.933, y domiciliada en la Urbanización El Polígono, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente representada por la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.461, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.495, mediante el cual demanda por Divorcio Contencioso por las causales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.087, y domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar al frente de la Unidad Educativa Creación Ayacucho, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.





-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A) Para los efectos probatorios la demandante presentó con su libelo de demanda de divorcio, cursante a los folios, 25, al 48 ambos inclusive: 1.- Copia fotostática de su cedula de identidad. 2.- Acta certificada de matrimonio de ambos ciudadanos anteriormente identificados; 3.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA; 4.- Original de documento autenticado de propiedad de Terreno ante la Notaría Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 15 de marzo del 2002, inserto bajo el N° 79 Tomo 4; 5.- Copia fotostática simple de la compra de vehículo por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 03 de enero del 1996, inserto bajo el N° 80 Tomo 08; 6.- Original de la compra de vehículo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 09 de diciembre del 1997, inserto bajo el N° 42, Tomo 09, Protocolo 1; 7.- Original de la Licencia de Navegación de embarcación tipo buque denominado EBENEZER; 8.- Copia cerificada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, del Acta Constitutiva de la Constructora EBENEZER; 9.- Factura Original de Construcciones JOSE GUZMAN, por la compra de 01 Trompo, Marca: Siveti a gasolina, Serial: 1097792, Modelo: 401050; 10.- Copia simple de Balance de apertura de Constructora EBENEZER C.A. 11.- Copia simple de inventario físico de maquinarias y equipos de constructora EBENEZER C.A. 12.- Factura Original de La Económica, por la compra de un cortador de cerámica profesional y un generador eléctrico; 13.- Factura Original de TECHOMAT C. A. por la compra de 02 carretillas y 01 escalera de siete tramos. Admitida la Demanda, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de las mismas emana por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B) Promovió en su escrito la parte actora absolver unas posiciones juradas al demandado.

C) Promovió también la actora tres testigos en su escrito de demanda y una

D) Inspección Judicial del hogar de la demandante la cual riela desde el folio 71 al folio 85, ambos inclusive.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A) El demandado no promovió ni evacuo ningún tipo de prueba en el proceso.

-IV-

CONSTITUCIÓN DE APODERADO Y CITACIONES
En fecha once (11) de abril del año 2005, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, plenamente identificada en autos, mediante el cual consigna copia simple del Poder Judicial.

En fecha doce (12) de abril del año 2005, se recibió consignación de la boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de abril del año 2005, se recibió consignación de la boleta de citación del ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, plenamente identificado en autos.

En fecha catorce (14) de abril del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar el poder judicial otorgado por la demandante a la abogada Ana Carolina de Perdomo.

En fecha veinte (20) de abril del año 2005, se recibió diligencia presentada por abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, plenamente identificada en autos, mediante el cual informa que el primer (1er) acto conciliatorio de las partes será el día 30 de mayo del año 2005.

-V-
ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha treinta (30) de mayo del año 2005, en la oportunidad prevista para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana: IRIS OROZCO DE LEVEL, plenamente identificada en autos, y su apoderada judicial, abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO y el ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha dos (02) de junio del año 2005, se dictó auto mediante el cual se ordena el desglose del oficio N° 2005-168, de fecha 06 de mayo del 2005, y sean agregados al cuaderno de medidas, así como la corrección de foliatura del expediente.

En fecha seis (06) de julio del año 2005, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar oficio N° 2005-257, de fecha 21 de junio del 2005, procedente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha quince (15) de julio del año 2005, en la oportunidad prevista para la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil los ciudadanos: IRIS OROZCO DE LEVEL, plenamente identificada en autos, representada por su apoderada judicial ANA CAROLINA DE PERDOMO y el ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, a los fines de celebrarse el segundo acto conciliatorio mencionado ut supra con el ciudadano Juez, se deja constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

-VI-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha veintidós (22) de julio del año 2005, en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda prevista en la parte in fine del articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, comparece la ciudadana: IRIS OROZCO DE LEVEL, plenamente identificada en autos, debidamente representada por la apoderada judicial ANA CAROLINA DE PERDOMO, se deja constancia que el ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda.

En fecha dos (02) de agosto del año 2005, se dicto auto mediante el cual se fija la oportunidad procesal para fijar el acto oral de evacuación de pruebas, previsto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 19 de septiembre del 2005, a las 10:00 a.m., se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente causa, así como también se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

-VII.
NUEVAS NOTIFICACIONES

En fecha cuatro (04) de agosto del año 2005, se recibió consignación de la boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha cuatro (04) de agosto del año 2005, se recibió consignación de la boleta de notificación de la ciudadana ANA CAROLINA DE PERDOMO, Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS OROZCO DE LEVEL.

En fecha cinco (05) de agosto del año 2005, se recibió consignación de la boleta de notificación del ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2005, se dicto auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial, en virtud de lo cual, se deja transcurrir un plazo de tres (03) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó notificar a las partes intervinientes, a los fines de informarles sobre el auto de avocamiento.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2005, se recibió consignación de la boleta de notificación del ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005, se recibió consignación de la boleta de notificación de la ciudadana ANA CAROLINA DE PERDOMO, Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS OROZCO DE LEVEL.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2005, se recibió diligencia presentada por la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, Apoderada Judicial de la ciudadana IRIS OROZCO DE LEVEL, mediante el cual se dan por notificada del auto de avocamiento del nuevo Juez, y manifiesta que no tiene motivos para recusarlo e igualmente solicitó que sea fijada una nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar como oportunidad para que se lleve a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, el día 04 de octubre a las 10:00 a.m.

-VIII-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, se levantó acta de comparecencia de los ciudadanos IRIS OROZCO DE LEVEL, plenamente identificada en autos, debidamente representada por la Apoderada Judicial abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, la señora MARI CRUZ SUAREZ, testigo promovida por la parte actora y se deja constancia que el ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de evacuación de pruebas previsto para este día.

En fecha seis (06) de octubre del año 2005, se dictó auto mediante el cual se insta a la ciudadana IRIS OROZCO DE LEVEL, parte demandante de la presente causa, para que presente a este despacho a la ciudadana DUMBERKY DAYANA DE MAIZ, testigo promovido por la actora para el día 11 de octubre del 2005, a las 11:00 a.m.

En fecha once (11) de octubre del año 2005, se levantó acta de comparecencia de la ciudadana DUMBERKY DAYANA DE MAIZ, se deja constancia que la ciudadana antes mencionada no asistió al acto oral de evacuación de la presente prueba.

En fecha 17 de octubre del año 2005, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del presente auto

En fecha 25 de octubre del año 2005, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación del auto.


-IX-
ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SALA DE JUICIO N° 2 ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en la substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La parte actora consignó documentos en el caso de autos, originales algunos y copias otros las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan y las considera fidedignas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:.Establece el Parágrafo Segundo del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Articulo 461.- ORDEN DE COMPARECENCIA.
…(Omissis) …
Parágrafo Segundo. “En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas”. (Negrillas de la sala )
Procedió éste Tribunal en consecuencia a fijar las fechas correspondientes de los actos conciliatorios que establece el contenido del articulo aludido, en virtud de la existencia de una niña, hija de la pareja y a los cuales el demandado no asistió y la demandante manifestó en su comparecencia en ambos actos, su disposición de continuar con la demanda conforme lo establece el articulo 757 en su parte in fine, que establece:
ARTICULO 757. …(Omissis)
“Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
quedando ambas emplazadas para la contestación al quinto (5to) día siguiente y cumplido dicho término no dio contestación a la demanda el accionado; en tal virtud, este órgano juzgador estableció el día 04 de Octubre como fecha para el acto oral de evacuación de pruebas consagrado en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra:
“ARTICULO 468.- OPORTUNIDAD DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalará la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.” (Las negrillas son de la sala)
Al que el demandado no compareció como se demuestra en acta levantada de la audiencia oral de evacuación de pruebas convocada para ese día.
Constatada la presencia de los emplazados, se abrió el debate conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual contiene:
“ARTICULO 470.- INICIO DE LA FASE PROBATORIA
La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El Juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate”. …(Omissis) (Las negrillas son de la sala)
ante la ausencia del demandado, se procedió conforme lo establece el único aparte del articulo 476 ibidem, el cual fundamenta:
“ARTICULO 476.- FALTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES
… (Omissis)
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.” (Las negrillas son de la sala)
En virtud de lo cual la apoderada de la demandante solicitó dejar estampadas en acta las posiciones juradas que debió absolver el demandado por no poder ser respondidas por éste por motivo de su ausencia. Las posiciones juradas que debió absolver el demandado el día del acto oral de evacuación fueron las siguientes: 1.- “¿Diga el absolvente si es cierto que estando casado con la señora IRIS OROZCO mantenía una relación amorosa con otra mujer.? 2.-¿Diga el absolvente si es cierto que abandonó voluntariamente el hogar en el que convivía con la señora IRIS OROZCO.? 3.- ¿Diga el absolvente si es cierto que hoy día vive con otra mujer como pareja.?
Está planteado como punto central de este Juicio, el divorcio por las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil alegadas por la parte actora, no obstante, la primera causal establecida en el mencionado articulo, y alegada por la accionante, definida como adulterio no fue demostrada en autos por la demandante en el curso del proceso, pues el adulterio supone siempre un elemento consistente en relaciones sexuales con persona distinta del cónyuge, y un elemento intencional en el que se imponga la voluntad libre de cumplir dicho acto, del cual no existe en el expediente ninguna prueba que permita a éste juzgador, determinar la existencia de dicha causal, y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Promovió la accionante tres testigos en su libelo, de los cuales sólo asistió al acto oral de evacuación de pruebas una de las testigos, la ciudadana MARI CRUZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.972.325 a quien se le evacuo el testimonio sobre los particulares para los que fue promovida. En la 3era pregunta hecha a la testigo por la representante de la demandante, quedó formulada de la siguiente manera: ¿”Diga la testigo que conocimiento tiene de que el señor JOEL LEVEL habría abandonado su hogar? A lo que respondió la testigo: “Desde que dejé de verlo en su hogar compartiendo con su esposa e hija”?.

El Tribunal en ejercicio de las facultades que le confiere el encabezamiento del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
ARTICULO 473: CONFESIÓN
Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el Juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda, contestación, reconvención y replica. …(Omissis)
(Las negrillas y el subrayado son de la sala.)
Interrogó el Tribunal en consecuencia a la testigo sobre los particulares de su comparecencia, formulándosele tres preguntas de las cuales se trascriben dos de ellas, y quedaron asentadas en el acta de la siguiente manera: 2.-¿”Diga la testigo si ha presenciado durante mucho tiempo la ausencia en el hogar del señor LEVEL”.? A lo que respondió: ¡Si!. 3.- ¿”Por qué causas a su juicio considera que ha sido abandonado el hogar”? A lo que respondió: “Tengo conocimiento que se apartó por que tiene una pareja”.? El Tribunal no formuló más preguntas a la testigo y las otras testigos no comparecieron al acto.
Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Del análisis y estudio de las actas procesales de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal, de acuerdo a la discrecionalidad para decidir que le otorga el contenido de la parte in fine del articulo 473, que establece:
Articulo 473.- CONFESIÓN
…(Omisissis.)
“En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal”. (Subrayado de la sala y negrillas de la sala)
Haciendo una valoración objetiva de lo alegado en autos por la demandante respecto de la causal 2° del articulo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario y escuchado el testimonio de la testigo, el Tribunal valora las mismas tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado y por no implicar esto responsabilidad penal, ésta sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión material de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la actora, quedando evidenciado como está en autos.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: alegó también la demandante en su libelo como causal de divorcio la causal 3era del articulo 185 del Código Civil en la totalidad de la disposición, es decir “los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común” y pasó el Tribunal a analizar el único testimonio que pudo obtenerse de las testigos promovidas, la ciudadana MARI CRUZ SUAREZ, además de lo alegado por la accionante, y que rielan al folio 109 del expediente en el que no se evidencia en ninguna de las preguntas formuladas y en consecuencia ninguna de las respuestas que brindó la testigo ningún indicio que fundamentara tal causal invocada por la demandante. De las probanzas promovidas por la accionante y el testimonio, no se evidencia en consecuencia los excesos de los que pudo ser objeto la demandante pues en ninguna parte del expediente aparecen demostrado los elementos de tal causal, así como tampoco las probanzas sobre la sevicia en la que incurrió el demandado, ni tampoco de las injurias infligidas a la accionante.
Nuestra doctrina y la jurisprudencia patria hacen un análisis de los elementos que conforman la causal invocada, y si bien es cierto, que las tres están expresadas como una sola causal en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, deben tenerse como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones de la relación matrimonial, siendo las dos primeras ( excesos y sevicia) circunstancias, preponderantemente la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” el campo moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido amplio y todo aquello que lo rodee y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo. En el caso de autos, no aparece demostrado ninguno de los elementos que conforman la causal aludida del articulo invocado, en tal virtud éste órgano juzgador declara improcedente los alegatos sobre tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Está planteado como punto central de ésta controversia, el divorcio por las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, no obstante, la demandante solicita el pronunciamiento judicial sobre el ejercicio de la guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como hija de las partes en conflicto, como consta en copia simple de partida de nacimiento la cual fue consignada por la accionante y riela al folio 26 del expediente. Tomando en cuenta que la niña antes mencionada tiene siete años de edad y el contenido del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra que:

ARTICULO 360.- MEDIDAS SOBRE GUARDA EN CASO DE DIVIRCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, NULIDAD DE MATRIMONIOS O RESIDENCIAS SEPARADAS
…(Omissis) Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. …(Omissis). En tal virtud y con fundamento en el contenido del articulo transcrito, éste Tribunal declara a la madre de la niña y accionante de ésta causa ciudadana IRIS SECUNDINA OROZCO, como titular de la guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por todo el tiempo necesario mientras ésta mantenga la minoridad o sea emancipada, salvo que cambien las condiciones de custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral con la que deba ser atendida la niña por parte de la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: Solicitó la accionante también, pronunciamiento judicial sobre el régimen de visitas que deberá otorgarse al padre de la niña, y tomando en cuenta que éste es un derecho consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 385 el cual consagra:

ARTICULO 385.- DERECHO DE VISITAS
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Consagrado el derecho legalmente como se encuentra, éste órgano sentenciador establece un régimen de visitas a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte de su padre ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, el cual tendrá carácter restringido, en el que el padre podrá conducirla a lugares distintos de su hogar o residencia, que no sean lugares inadecuados e inapropiados para la niña, entendiendo como estos aquellos donde se ingiera licor, se practiquen juegos de envite y azar, haya música estridente que perturbe sus sentidos, entre otros, ni por lapsos superiores a seis horas, así como tampoco en momentos que perturben su descanso, alimentación, educación, sueño, diversión entre otras actividades en las que esté involucrado el desarrollo integral de la niña, pudiendo el padre ponerla a compartir con familiares consanguíneos de éste y terceros que estén relacionados con ambos. Tendrá derecho también el padre a establecer contacto con la niña por vía telefónica, o cualquier otra vía comunicacional que permita el contacto entre ambos, sin ninguna restricción salvo las establecidas ut supra de éste mismo acápite. Y ASÍ SE DECIDE.

DECIMO: Hubo solicitud en el libelo de demanda por parte de la accionante, al órgano juzgador, para el establecimiento de la obligación alimentária a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte de su padre, y en tal virtud y por ser éste un requerimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 365 el cual establece:

ARTICULO 365.- CONTENIDO
“La obligación alimentária comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En concordancia dicho contenido con el artículo 366 eiusdem, que consagra:

ARTICULO 366.- SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTÁRIA
La obligación alimentária es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de ésta ley.”

Estando demostrada la filiación de la niña con las partes en conflicto, como consta en copia simple de partida de nacimiento de la niña consignada al expediente, la cual riela al folio 26 y partiendo del contenido de los artículos antes mencionados, éste Tribunal, valorando la capacidad económica del obligado alimentario establece como obligación alimentária a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte del padre ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PEREZ, la cantidad equivalente a un salario mínimo urbano mensual, debiendo sufrir incrementos anuales en un porcentaje de veinte por ciento (20%) cantidad ésta que deberá depositarse en cuenta bancaria de ahorros que se aperturará para tales efectos. Se establece también un bono escolar en el mes de Septiembre a favor de la niña, del equivalente a un salario mínimo urbano el cual también se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%) y depositará en la misma cuenta. Se establece un bono navideño a favor de la niña por el equivalente de un salario y medio (1+ 1/2) mínimo urbano el cual se depositará en la misma cuenta y sufrirá un incremento de un quince por ciento anual (15%). Y ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO PRIMERO: La accionante solicitó pronunciamiento al órgano juzgador sobre la habitabilidad de la vivienda en la que estaba constituido el domicilio conyugal de la pareja, al respecto éste Tribunal sostiene que el origen del conflicto es un divorcio por las causales 1°, 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil alegadas en auto, de las cuales sólo ha sido declarada con lugar la prevista en el numeral segundo de dicho articulo, en tal virtud, si quien ha abandonado el hogar donde estaba constituido el núcleo familiar, ha sido el demandado y quien éste Tribunal ha designado para ejercer la guarda de la niña es la madre de ésta, se declara en consecuencia con lugar la solicitud hecha por la accionante de habitar la vivienda que constituía el domicilio conyugal de las partes en conflicto para resguardar y proteger el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, permitiéndosele al demandado el acceso a la misma para visitar a su hija, con las únicas restricciones aquí establecidas. Y ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO SEGUNDO: Las partes en conflicto adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles que describe la accionante en su libelo y que es necesario resolver en función de que las partes puedan dividir tales bienes de manera proporcional como les corresponda, no obstante, este Tribunal por no tener competencia para decidir en dicha materia los asuntos en los que estén involucrados los bienes de las partes en conflicto, declina su competencia al Tribunal Civil al cual deberán ocurrir para resolver la controversia que en ésta materia queda por dilucidar. Y ASÍ SE DECIDE.

DÉCIMO TERCERO: Observa ésta sala, la omisión por las partes respecto al punto trascendente sobre el que el Tribunal debe pronunciarse en aras de garantizar el conjunto de derechos que involucran a la niña respecto de sus padres como lo es el ejercicio de la patria potestad y por comprender ésta un conjunto de elementos como: La representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella como lo establece el articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:



ARTICULO 348.- CONTENIDO
“La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”.

De acuerdo al contenido que se desprende de éste artículo, concatenado con el contenido del artículo 351 de la misma ley, el cual consagra:

ARTICULO 351.- MEDIDAS EN CASO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS O NULIDAD DEL MATRIMONIO
“En caso de interponerse acción de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de ésta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el Juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes”. (Las negrillas son de la Sala)
…(Omissis)

Consagra éste articulo que el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, y como el contenido de ésta incluye la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, es a juicio de éste Juzgador competencia aún para resolver lo que en materia de representación y administración de bienes no se ha resuelto, pues debe pasar a la instancia civil, en virtud que queda por resolver la repartición de los bienes de la comunidad conyugal por ante el Tribunal Civil, en consecuencia, éste Tribunal nombra como representante y administradora de los bienes que le correspondan o puedan corresponderle a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana IRIS SECUNDINA OROZCO, para todos aquellos actos que sean de mera administración; y aquellos que trasciendan a la administración pura y simple deberá solicitar la autorización de éste Tribunal conforme lo establece el articulo 267 del Código Civil, que transcrito a la letra, dice:

ARTICULO 267.- “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes,
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”. …(Omissis)

Esta sala juicio sobre el punto que discurre, decide en consecuencia que la patria potestad estará a cargo de ambos padres, y la representación y administración de los bienes que correspondan o puedan corresponder a la niña MIPPÖNA IYAHUAJU ROSEC, estarán a cargo de la madre, IRIS SECUNDINA OROZCO. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso por la CAUSAL 2° y DECLARA SIN LUGAR, las causales 1° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Incoada por la ciudadana IRIS SECUNDINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.567.933 representada por la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.495 Este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Adjetiva Civil, condena en costas al demandado, ciudadano JOEL GUILLERMO LEVEL PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 2:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
JALB/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.736