REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 3.044.

SOLICITANTES: KLEBER JAMES VÁSQUEZ PRIETO y GLORIA LISSETH LÓPEZ GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-12.833.905 y V.-12.451.305 respectivamente, cónyuges, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: DOLLY GÁMEZ, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-114.795.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 08 de noviembre de 2.005.

Los ciudadanos KLEBER JAMES VÁSQUEZ PRIETO y GLORIA LISSETH LÓPEZ GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-12.833.905 y V.-12.451.305 respectivamente, cónyuges, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DOLLY GÁMEZ, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-114.795, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha cuatro (04) de junio de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Puerto Ayacucho, estado Bolívar, que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Rómulo Gallegos, calle principal del Barrio Iragorri, casa S/N, casa de color azul, al lado del centro de comunicaciones “El Nevado”, y los mismos declaran que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. Igualmente, señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos KLEBER JAMES VÁSQUEZ PRIETO y GLORIA LISSETH LÓPEZ GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-12.833.905 y V.-12.451.305 respectivamente, cónyuges, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha cuatro (04) de junio de 1.993, por ante la sede de la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, y anotada bajo el N°.-98 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA). Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas de la manera siguiente: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. El niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), seguirá pasando sus fines de semana con su padre. En cuanto a las navidades y el año nuevo y los reyes serán pasados como vienen los padres haciéndolo alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, también se regirá de mutuo acuerdo entre ambos padres, es decir, ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

La progenitora, quien ejerce la Guarda del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), deberá garantizar a éste el derecho a relacionarse con el padre de éste y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.129.196,oo) MENSUALES.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. JOSÉ ÁNGEL LUGO BLANCO.
JUEZ (SE) UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


En la misma fecha, siendo la 01:23 p.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO



JALB/GC/Drw.
EXP. N°.-3.044.-