REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
195º Y 146º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: CON INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 2004-1.360


DEMANDANTE: ISADAMIS SOTILLO
C.I. Nº 12.451.813


DEMANDADO: FUNDACION PARA EL DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO
INDUSTRIAL DEL ESTADO
AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS)


APODERADA JUDICIAL KALY BARRIOS DE FERNANDEZ Y
DE LA JULIO CESAR FERNANDEZ
PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL ABOG°. ANAYIBE RODRIGUEZ
DE LA IPSA N° 34.854
PARTE DEMANDADA: C.I.N° V-5.679.603


MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA





II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), la ciudadana ISADAMIS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.451.813, debidamente asistida por los Abogados KALY BARRIOS DE FERNANDEZ Y JULIO CESAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8909320 y V-8948207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.723 y 107.751 respectivamente, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), inscrita por ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Departamento Atures del Estado Amazonas, actualmente Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo el N° 4, folios del 9 al 18 y Vuelto Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 197, representada por la ciudadana IRIS MAGALI SAYAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 08 de Noviembre de 2000, inició relación de trabajo como Asistente a la Secretaria Ejecutiva para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), devengando una remuneración inicial de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 489.600,00) mensual y que para el momento del despido devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 808.680,00) mensual.
- Que en fecha 13 de Agosto de 2002 dejó de prestar servicios laborales debido a despido sin causa justa.
- Afirma la parte actora que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte de su patrono.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS), para que convenga y en caso de no hacerlo el Tribunal la condene a pagarle las siguientes cantidades:
- La cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 721.505.5) por concepto de 25 días de antigüedad, desde el 08-11-00 al 10-07-01. (Art. 108, Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Segundo y 133 de la L.O.T).
- La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 838.055,5) por concepto de 25 días de antigüedad, desde el 10-07-01 al 01-01-02. (Art. 108, Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Segundo y 133 de la L.O.T).
- La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.812.416,35) por concepto de 47 días de antigüedad, desde el 01-01-02 al 15-08-02. (Art. 108, Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Segundo y 133 de la L.O.T).
- La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERP CENTIMOS (Bs. 1.819.530,00) por concepto de bonificación de Fin de Año fraccionado, es decir, 67.5 días X 90 días de conformidad con el Decreto Presidencial que acordó el pago de 90 días anuales.
- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 351.600,00) por concepto de 15 días de vacaciones cumplidas y no disfrutadas desde el 8-11-00 al 08-11-01. (Art. 226 de la L.O.T.).
- La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 571.543,00) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. (Art. 108 de la L.O.T.).
- Los intereses sobre prestaciones sociales calculados sobre la base de la antigüedad, tomando en cuenta la tasa estipulado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices infraccionarios que indica el Banco Central de Venezuela.
- La actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.543.107,35).
- Fundamenta su acción en los artículos 3,64, 104, 108,
219, 223, 2 25, 224, 125, 116 y 174 de la Ley
Orgánica del Trabajo Vigente; artículo 92 de
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 1969 del Código Civil.

2.3.- ADMISION.

En fecha 09 de Junio de 2004, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que la representante legal de la demandada conteste la demanda. (f. 17 al 20).

2.4.- CITACION.
En fecha 17 de Junio de Dos Mil Cuatro, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la demandada quien fue personalmente citada. (f. Vto. 21).

2.5.- CONTESTACION.
En fecha 29 de Junio de 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece la ciudadana ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACION PROMOCION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMO-AMAZONAS) y consigna escrito de contestación a la demanda constante de Trece (13) folios útiles y dos (02) anexos, el cual se ordenó leer por secretaría y agregar a los autos. (F. 22 al 79).

En fecha 29-06-2004, comparece la ciudadana ISADAMIS SOTILLO, debidamente asistida de Abogado y otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos KALY BARRIOS DE FERNANDEZ Y JULIO CESAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8909320 y V-8948207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.723 y 107.751 respectivamente, para que la representen en el presente juicio. (Folio 80)

En fecha 06-07-2004, el Tribunal se pronuncia sobre la Reconvención opuesta por la parte demandada en el capitulo IV de la contestación de la demanda. (Folio 81).

2.6 DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 07-07-2004, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos.. (Folios 82 al 104)

En fecha 07-07-2004, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) anexos. (Folios 105 al 127)

En fecha 08-07-2004, por cuanto venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el Tribunal ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folio 128)

En fecha 08-07-2004, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 129 y su Vto.)

En fecha 09-07-2004, auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (f. 130 al 133).

En fecha 09-07-2004, auto del Tribunal mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 134)

En fecha 21-07-2004, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de intimación de la ciudadana IRIS MAGALI SAYAGO, quien fue intimada personalmente para exhibir documentos. (Folio 135 y su Vto.)

En fecha 26-07-2004, el Tribunal dijo vencido como se encuentra el término probatorio, el Tribunal fija el segundo día de Despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (Folio 136).

En fecha 26-07-2004, siendo las 11:00 a.m., comparece por ante el Tribunal la ciudadana IRIS MAGALI SAYAGO en su carácter de Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (Promo-Amazonas) parte demandada en el presente juicio y exhibe el documento que le fuera requerido por el Tribunal (F. 137 al 138).

En fecha 28-07-2004, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles. (Folios 139 al 145)

En fecha 29-07-2004, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al primer día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (Folio 146).

En fecha 03-08-2004, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 147)

MOTIVA:

Del análisis del libelo de la demanda se observa que en el caso de autos, la parte actora alega que en fecha 08-11.2000, inició relación laboral con la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (Promo-Amazonas), ocupando el cargo de Asistente a la Secretaría Ejecutiva, devengando una remuneración de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 489.600,00) la cual le fue aumentado el 01-07-2001 a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 563.040,00), y el 10-07-01 fecha en que fue ascendida al cargo de secretaria ejecutiva con una remuneración mensual de SETECIENTOS TRES MIL DOCSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 703.200,00) y el 01-01-2002, recibió el último aumento de sueldo por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 806.680,00).

En fecha 13-08-2002, fue notificada de su remoción del cargo de Secretaria Ejecutiva de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial (Promo-Amazonas) continúa alegando que su relación de trabajo duró un (01) año Nueve (09) meses y Siete (07) días, afirma que constantemente solicitó por escrito al Patrono el pago de sus prestaciones sociales y otras deudas laborales, habiendo interrumpido constantemente la prescripción solicitándole el pago de las mismas y hasta la fecha no lo ha logrado que se le cancele sus prestaciones sociales. Por tal motivo es que acude ante este Tribunal para que ordene el pago inmediato de todas sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Veinticinco (25) días de antigüedad, desde el 8-11-00 al 10-07-01, tomando como salario base la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 24.860,22) el cual se obtuvo sumándole el salario diario de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 18.768,00) más la alícuota del bono vacacional de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.232,22), más la alícuota de la bonificación de fin de año por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.860,00) para un total a demandar de SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 721.505,50) de conformidad con los artículos 146, Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Veinticinco (25) días de antigüedad, desde el 10-07-01 al 01-01-02, tomando como salario diario base la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.440,00) más la alícuota del bono vacacional de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.222,22) más la alícuota de bonificación de fin de año de CINCO MIL 0CHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.860,00) para un total a demandar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 838.055,50) de conformidad con los artículos 108 Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo 146 Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Cuarenta y Siete (47) días de antigüedad, desde el 01-01-02 al 15-08-02, tomando como salario base la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 38.562,05) el cual se obtuvo sumándole el salario diario de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 26.956,00) más la alícuota del bono vacacional de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.867,05) más la alícuota de la bonificación de fin de año de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.739,00) para un total a demandar de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.812.416,35) de conformidad con los artículos 108, Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo 146, Parágrafo Segundo y el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Sesenta y Siete con cinco (67,5) días de bonificación de fin de año fraccionado, con base a 90 días de bonificación para un total a demandar por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.819.530,00).

QUINTO: Quince (15) días de vacaciones cumplidas y no disfrutadas desde el 08-11-00 al 08-11-01, por el salario diario de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.440,00) de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 351.600,00).

SEXTO: la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 571.543,00) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria.

Fundamentó su demanda en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108,219, 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.543.107,05).

En el petitorio manifiesta que por razones de los hechos explanados y los fundamentos de derechos invocados es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial del Estado Amazonas (Promo-Amazonas), representada por su Presidenta ciudadana IRIS MAGALI SAYAGO.

En el escrito de contestación de la demanda la demandada representada por su Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON opuso a la demanda la Prescripción de la Acción en los términos siguientes: Que desde el momento en que fue citada por el Tribunal el 17-06-04, la actora dejó transcurrir un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, originando la prescripción, en consecuencia la demandante en su oportunidad no ejerció los mecanismos legales de interrumpir la prescripción.

Negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
- Que a la demandada le haya aumentado el sueldo a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 563.040,00)
- Niega, rechaza y contradice que para el 01-07-2001 hasta el 10-07-01, no hubo sino una compensación de sueldo, motivado que para la fecha la demandante estaba desempeñando el cargo de Asistente de Secretaria Ejecutiva, con una remuneración quincenal de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 244.800,00) debido que la secretaria ejecutiva se le había removido del cargo momentáneamente, la demandante desempeñó ese cargo (Secretaria Ejecutiva), razón por la cual le pagaron la diferencia o compensación equivalente a una quincena de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 351.600,00) igual a un monto total de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 563.040,00).
- Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya solicitado por escrito a la Presidencia de la Fundación (Promo-Amazonas) el pago de sus prestaciones sociales y otras deudas laborales de fecha 05-09-02; 08-10-02; 06-11-02; 04-02-03; 19-05-03 y 11-05-04, aduce que la única comunicación que recibió su representada fue el día 20-02-03, ya había transcurrido el año para ejercer el reclamo extrajudicial, sin embargo a la fecha 19-05-03 Y 11-05-04, se había producido la prescripción extintiva.
- Negó, rechazó y contradijo que la demandante ha interrumpido reiteradamente la prescripción, por cuanto no se promovió la citación a través del organismo competente de conformidad con la normativa laboral.
- Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda la demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 721.505,05) por concepto de Veinticinco (25) días de antigüedad, correspondiente al 08-11-2000 hasta el 10-07-2001, debido a que la antigüedad que se le debe, es la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 581.260,00).
- Negó, rechazó y contradijo que se le adeuda a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 838.055,05) por concepto de 25 días de antigüedad correspondiente al 10-07-2001 hasta el 01-01-2002 lo que se le debe es la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 836.856,00).
- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.812.416,35) por concepto de 47 días de antigüedad correspondiente al 01-01-2002 hasta el 15-08-2002, la antigüedad que se le debe es de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.391.806,06) correspondiente a 37 días desde el 10-07-2001 hasta el 01-01-2002.
- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.819.530,00) por concepto de fin de año fraccionado, correspondiente a 67,5 días con base a 90 de bonificación lo que se le adeuda es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.516.275,00) correspondiente a 56,25 días de bonificación fraccionada correspondiente a Nueve (09) meses y siete (07) días del año 2002.
- Negó, rechazó y contradijo los intereses de mora y la corrección monetaria por no tener el recurso para esa partida.
- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.543.107,35) más los intereses de mora e indexación laboral, estimada por la demandante en el libelo de la demanda por ser exagerada y por no corresponder con lo que realmente se le debe; alegó que la suma que se le debe es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.259.340,06) menos deducciones por pago de teléfono la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 36.212,80) y un crédito personal por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,00) total de deducciones la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 322.212,30) y lo neto a pagar es la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.937.127,76) por concepto de sus prestaciones sociales durante un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días de servicio efectivos.
- Por último reconvino a la parte demandante por Indemnización de Daños y Perjuicios por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00).

De los hechos del libelo la demandada admite los siguientes hechos:

Que la demandante fue ascendida y recibió un aumento de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.703.200, 00) a partir del 15-07-2001.

Que la demandante ingresó a la Fundación Promo-Amazonas el 08-11-2000 en el cargo de Asistente a la Secretaría Ejecutiva, devengando un salario de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 489.600,00) mensual, y después fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva con un sueldo de SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 703.200,00) a partir del 15-07-2001, y tuvo un incremento de OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES mensual a partir del 01-01-2002.

Que se le adeuda a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 361.600,00) por concepto de 15 días de vacaciones cumplidas y no disfrutadas desde el 08-11-2000 al 08-11-2001 con un salario de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.440,00) de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeuda la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 571.543,00) por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, fundamentándose en el artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rige la controversia y una vez expuesto los alegatos de la parte demandante y de la demandada el Tribunal observa que la demandada a través de su Apoderada Judicial en su escrito de contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción. Este operador de justicia antes de decidir al fondo de la controversia pasa a pronunciarse como punto previo lo relacionado a la prescripción opuesta y lo hace en los siguientes términos:

El Tribunal para pronunciarse observa que la parte fundamentó su defensa en los hechos y circunstancias siguientes:
“...la demandante (...) al accionar en contra de mi representada por el Cobro de Prestaciones Sociales y otras deudas, donde termina su relación laboral (...) el día 13 de Agosto 2002, hasta el presente que se procede la citación el día 17 de Junio de 2004 (...) dejó transcurrir un año, diez meses y cuatro días (1° 10 M. 4d), originando la prescripción, como en efecto la prescribió. En consecuencia la demandante en su oportunidad no ejerció los mecanismos legales de interrumpir la prescripción, la cual consistía en la introducción de una demanda judicial aunque se haga de un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes que la expiración de lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, o en su defecto por la reclamación intentada por la Inspectoría de Trabajo e inclusive esta Ley la remite otras causas señaladas en el Código Civil, tales como aunque se demanda un Juez competente ídem del anterior, ya sea citación o acto de embargo notificado al patrono a la cual se quiere impedir la prescripción, para que demanda judicial produzca la interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente con copia certificada de la compulsa, y orden de comparecencia que haya efectuado la citación dentro de este término. La citada demandante obvió el procedimiento judicial de la Interrupción como sería la PRESCRIPCION EXTINTIVA, cumpliendo con lo establecido en los artículos 61 y 64 literal a) b) y d) de la Ley Orgánica de Trabajo, o en su defecto el artículo 1969 del Código Civil”.
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Artículo 64:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


De las normas transcritas se observa que el trabajador para reclamar sus derechos por concepto de Prestaciones Sociales tiene un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La prescripción de los créditos laborales, tiene su fundamento en una presunción de pago, dado el carácter alimentario del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador. Pero también la prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones.

El artículo 64 Supra, establece los medios de interrupción de la prescripción; puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previsto por el Legislador, producido el acto capaz de interrumpirla desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término, a partir de la fecha de ejecución el acto interruptivo.

El primer medio de Interrupción de la Prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial dentro del año que establece la norma, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la consumación del término de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. El Legislador ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

También se interrumpe la Prescripción cuando la reclamación se intenta por ante el Organismo ejecutivo competente, cuando se trata de reclamaciones contra la República u otros ente de carácter público; la reclamación intentada por ante una autoridad del trabajo, que sea notificado al reclamado o a su representante; y las otras causas señaladas en el Código Civil, como lo son la presentación de la demanda, aunque sea ante un Juez incompetente, cuando se proceda al registro de una copia certificada del respectivo libelo, con la orden de comparecencia, a menos que se practique la citación legal del demandado; la notificación de un Decreto o acto de embargo; cualquier requerimiento o interpelación que constituya en mora al deudor; el simple cobro extrajudicial, cuando se trate de la interrupción de la prescripción con respecto a los créditos y el reconocimiento del crédito da derecho por parte del mismo deudor.

Como se observa de lo antes explanados, se puede colegir que la Prescripción tiene varias formas de interrumpirse por la interrupción de una demanda antes del año aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo cuando se trata de reclamaciones contra la República por reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa del Trabajo y por último por las causas señaladas en el Código Civil.

En el caso bajo examen la actora narra en su libelo que fue removida de su cargo (Sic) en fecha 13 de Agosto de 2002 y que hace un (1) año y nueve (9) meses que ha solicitado por escrito al Empleador el pago de sus Prestaciones Sociales, para demostrar este alegato acompañó con su libelo y lo promovió como pruebas las comunicaciones de fecha 11-05-04 (folio 08); 19-05-04 (Folio) 9; 20-02-03 (Folio 10); 04-02-03 (folio 11); 08-10-02 (folio 12); 06-11-02 (folio 13); y 05-09-02 (folio 14) como su impugnación fue desestimada (folio 134) quien aquí decide la valora, por cuanto demuestra que sí interrumpió la prescripción; si es cierto que desde el momento que ocurrió el despido a la trabajadora, vale decir, 13-08-02 y la fecha en que se introduce la demanda, es decir 07-06-04 han transcurrido un (01) año y diez (10) meses, no es menos cierto que la trabajadora desde el mes de Septiembre de 2002, Noviembre 2002, Octubre 2002, Febrero de 2003, Mayo de 2003 y Mayo de 2004 ha venido interrumpiendo la Prescripción con las comunicaciones enviadas por la trabajadora al Patrono como ha quedado demostrado con las siete (07) comunicaciones enviadas por la actora al patrono solicitándoles el pago de sus prestaciones sociales; siendo la última interrupción a la prescripción el día 11-05-04, quedando interrumpida a partir de esa fecha la prescripción, por esas razones se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCION. Y ASI SE DECIDE.

Hecho el pronunciamiento de la prescripción, ahora corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la controversia que se centra en la no cancelación por parte del patrono de las Prestaciones Sociales al Trabajador, a tal efecto lo hace tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en los juicios laborales deberá el demandado al contestar la demanda determinar con claridad, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar.

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Lo anterior precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado da contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Planteadas la carga de las pruebas en los términos precedentes, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte patronal y a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

La parte demanda promovió copia del oficio original (folio 84, debidamente certificado por secretarías de fecha 08-11-2000, donde le notifican a la parte actora que fue designada como Asistente a la Secretaría Ejecutiva de la Fundación Promo-Amazonas, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 489.600,00), con el fin de demostrar la prescripción extintiva, a tal efecto pasa este juzgador a analizar la mencionada prueba; de la misma se observa que el Tribunal hizo un pronunciamiento cuando decidió sobre la descripción planteada y se desestima en este momento del desarrollo de esta motiva, por considerar que no desvirtúa el reclamo que hace la actora en su libelo por los diferentes conceptos laborales más bien, reconoce la relación laboral que hubo entre la trabajadora y la Fundación. Y ASI SE DECIDE.

Promovió nómina de pago de ejecutivo con un monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 146.880,00) y otro con un monto de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.640,00), más anexos de comprobantes de pago de la partida de personal, recibo y orden de pago, marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, con la finalidad de justificar que no se produce el aumento, sino una complementación de salario. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prueba precedente de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para un solo beneficio, por esta razón no se valoran por ser pruebas elaboradas por la parte patronal. Y ASI SE DECIDE.

Promovió copia del acta N° 6 de los Estatutos de la Fundación con la finalidad de evidenciar que la Fundación Promo-Amazonas tiene su patrimonio propio y los empleados y los demás directivos son designados en actas de asamblea por la Presidente no dependiente directamente de la Gobernación del Estado Amazonas. Sobre esta prueba el Tribunal no la valora por no desvirtuar los diferentes conceptos laborales que se reclama. Y ASI SE DECIDE.

Promovió copias certificadas de las facturas de los proveedores que acompañó con la contestación de la demanda de la empresa Papelería mayor (folios 41,42,43,44,45,46,47,48,49, 60 y 65) de la prueba Bastidas Ingenieros, C.A.,(folios 50, 51 y 52) ; Empresa Rustí Motor (folios 53,54,55 y 56); dos facturas sin membrete (Folios 57 y 58); Empresa Multi Servicios “ATABAPO” (folio 59); Empresa representación y Distribución “KURARE” (folio 61); Empresa Lubricauchos RIO NEGRO (folio 62); Empresa Distribuidora “SAN GERONIMO”, C.A. (Folio 63); Empresa SUPER SUR, C.A. (Folios 66, 67, 68, 69 70, 71, 72 y 73) y Empresa ADDIMAR PUBLICIDAD (Folios 74, 75, 76, 77, 78 y 79) con la finalidad de demostrar los compromisos adquiridos por la demandante sin tomar en cuenta las normas administrativas de la Institución y sin acatar las instrucciones de la Presidenta de la Fundación, además negligencias e impericia y deslealtad hacia la Fundación, ocasionando daños moral y profesional a la institución. Este Juzgado no valora estas pruebas, por cuanto no desvirtúa los conceptos que reclama la parte actora, y no corresponde en este proceso hacer valer una negligencia administrativa de la trabajadora por cuanto el tema decidendum de esta causa es el pago de prestaciones sociales y como consecuencia de esto no aporta nada al debate judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por último promovió pruebas testimoniales, en cuanto esta prueba el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto no fueron evacuados por no ser admitidas. Y ASI SE DECIDE.

La demandada el 08-07-2004, impugnó las comunicaciones que emitió la actora a la Presidente de la Fundación Promo-Amazonas de fechas 05-09-02 (folio 14); 06-11-02 (Folio 13) 08-10-02 (Folio 12); 04-02-03 (folio 11); 20-02-03 (Folio 10) y 19-05-03 (Folio 09), donde le solicita al patrono el pago de las prestaciones sociales, con el fin de interrumpir la prescripción. Sobre esta impugnación el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La norma In Comento, establece dos situaciones distintas. Una, cuando el instrumento es producido por el actor con el libelo de la demanda; y la otra, cuando se hace valer posteriormente.

En el caso bajo examen los instrumentos privados que se impugnan fue presentado con el libelo y debió ser en el momento de la contestación de la demanda de acuerdo al contenido de la norma transcrita y la impugnación se hizo pasado el lapso de la contestación, debiéndose tener la mencionada impugnación como extemporánea por tardía. Y ASI SE DECIDE.

Analizada el legajo probatorio de la parte demandada este operador de justicia concluye que la misma no desvirtúo los conceptos que se reclama en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar que si los conceptos laborales que se reclama en este proceso son precedentes.

Conceptos que se reclaman:

ANTIGÜEDAD: de 1 año 9 meses y 05 días, más 1 mes de preaviso de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO: Se reclama la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.721.505,50) por concepto de 25 días de Antigüedad, desde el 8-11-00 al 10-07-01. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad la suma de 28.860,22 el cual se obtiene sumándole al salario diario de 18.768,00 la alícuota del Bono Vacacional de 4.232,22 y más alícuota de la bonificación de fin de año de 5.860,00 de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este concepto procede de conformidad con el artículo 108 , Parágrafo Quinto en concordancia con el artículo 146 Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin embargo es improcedente los cálculos estimado de la antigüedad. La trabajadora desde el 08-12-2000 hasta el 08-06-2001 devengaba un salario base de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.16.320,00), Bonificación de Fin de Año la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.080,00), vacaciones y bono vacacional la cantidad de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.044,48), sueldo integral la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.21.444,48). Es importante destacar que la antigüedad se comienza a devengar a partir del tercer mes interrumpido de servicio, con una prestación de cinco (05) días por cada mes el cual se calcula con base al salario que devengaba en cada mes. En el caso en estudio la trabajadora devengó varios salarios durante su relación de trabajo (1 año, 9 meses y 5 días más el mes de preaviso) de cuyo tiempo tuvo los primeros siete (7) meses percibiendo un salario diario base de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.320,00), para el cálculo de la antigüedad se tomará en cuenta de los siete (07) meses, 4 meses a razón de cinco (05) días por cada mes. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado es el siguiente:
Salario Integral Bs. 21.444,48 X 20 días= Bs. 428.889,60. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se reclama la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 838.055,5) por concepto de 25 días de antigüedad, desde el 10-07-01 al 01-01-02. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad la suma de 33.522,22, el cual se obtiene sumándole el salario diario de Bs. 23.440,00, la alícuota del bono vacacional de Bs. 4.222,22 y más la alícuota de la bonificación de fin de año de Bs. 5.860,00 de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo 146, Parágrafo segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto procede de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin embargo, es improcedente por cuanto la fecha que corresponde es desde el 08-07-2001 hasta el 08-11-2001, correspondiente a cinco (05) meses de trabajo, el 08-07-2001, la trabajadora devengaba un sueldo base de Bs. 18.768,00, bonificación de fin de año de Bs. 4.692,00, vacaciones y bono integral Bs. 24.661,52 y el proceso matemático utilizado para determinar el monto devengado en el mes 08-07-2001 es el siguiente:
Salario Integral Bs. 24.661,52 X 5= 123.307,60. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien desde el 08-08-2001, hasta el 08-11-2001, la trabajadora devengaba un sueldo diario base de Bs. 23.440,00, bonificación de fin de año Bs. 5.860,00, vacaciones y bono vacacional Bs. 1.500,16 para un salario integral de Bs. 30.800,16; y el proceso matemático utilizado para determinar el monto utilizado es el siguiente:
Salario Integral Bs. 30.800,16 X 20 días = Bs. 616.000,00. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se reclama la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.812.416,35), por concepto de 47 días de antigüedad, desde el 01-01-02 al 15-08-02. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad la suma de 38.562,05, el cual se obtiene sumándole al salario diario de Bs. 26.956,oo la alícuota del bono vacacional Bs. 4.867,05 y más la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 6.739 de conformidad con el artículo 108, Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo 146, Parágrafo segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto es procedente de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin embargo es improcedente los cálculos estimados. La trabajadora el 08-12-2001, devengaba un salario base de Bs. 23.440,00, Bonificación de Fin de Año de Bs. 5.860,00, Vacaciones y Bono Vacacional de Bs. 1.547,04 y un Salario Integral de Bs. 30.847,04 y el proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado el 08-12-2001 es el siguiente:
Salario Integral de Bs. 30.847,04 X 5 días= Bs. 154.235,00. Y ASI SE DECIDE.

Desde el 08-01-2002 hasta el 08-09-2002, la trabajadora devengaba un salario base de Bs. 26.956,00, Bonificación de Fin de Año de Bs. 6.739,00, Vacaciones y Bono Vacacional de Bs. 35.474,10, y el proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado es el siguiente:
Salario Integral de Bs. 35.474,10 X 45 días= Bs. 1.596.334,50.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD RECLAMADA Bs. 2.918.766,70. Y ASI SE DECIDE.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO.

CUARTO: Se reclama la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.819.530,00), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, es decir, 67,5 días con base a 90 días de bonificación, de conformidad con el Decreto Presidencial que acordó el pago de 90 días anuales. Este concepto es procedente de conformidad con el Decreto Presidencial que acordó el pago de bonificación de fin de año en base a Noventa (90) días anuales. Sin embargo los días reclamados por la trabajadora es procedente, la fracción que se reclama es de 8 meses, y de acuerdo al proceso aritmético aplicado da una bonificación de fin de año fraccionada de 60 días, más 1 mes de preaviso da 7,5 días adicional, esto de conformidad con el parágrafo único de la ley Orgánica del Trabajo para un total de 67,5 días y el proceso matemático utilizado para determinar el monto reclamado es el siguiente:
Salario diario integral Bs. 26.956 X 67,5 días = Bs. 1.819.530. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES 2000-2001 MÁS BONO VACACIONAL.

QUINTO: Se reclama la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 351.600,00), por concepto de 15 días de vacaciones cumplidas y no disfrutadas desde el 08-11-00 al 08-11-01 por el salario de Bs. 23.440,00, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto es procedente de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo el monto reclamado no es procedente, por cuanto las vacaciones del 2000-2001, le corresponden 15 días con una salario base de 23.440,00 y de Bono le corresponde 6 días con un salario base de 23.440,00. El proceso matemático utilizado para determinar el monto de conformidad con el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo es el siguiente:

Salario base Bs. 23.440,00 X 15 días = Bs. 351.600,00 por concepto de vacaciones.
Salario base Bs. 23.440,00 X 8 días = Bs. 187.520,00 por concepto de bono vacacional.
Para un total de vacaciones y Bono vacacional la cantidad de
Bs. 539.120,00. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL:

Este concepto no fue reclamado por la trabajadora, en homenaje al principio de orden público, vale decir, que todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo están protegidas por ese principio y le toca al Juez de garantizarlo y de conformidad con el primer aparte del artículo 3 y el artículo 10 de la Ley; este operador de justicia observa que las vacaciones fraccionadas del año 2002 fueron causadas, dada estos motivos se ordena su cancelación; el procedimiento matemático utilizado parada determinar el monto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo es el siguiente:
Salario base Bs. 26.956 X 11.99 días = Bs. 323.202,44
Bono Vacacional:
Salario base Bs. 26.956,00 X 6,75 = Bs. 181.953,00
Para un total de vacaciones fraccionadas y Bono vacacional es de Bs. 505.155,00. Y ASI SE DECIDE.

Preaviso: (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Este concepto no fue reclamado por la trabajadora el Tribunal ordena su cancelación basado en el principio del orden público de las disposiciones laborales; el proceso matemático utilizado para determinar el monto de conformidad con el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo es el siguiente:
Salario base Bs. 26.956,00 X 30 días = Bs.808.680, 00. Y ASI SE DECIDE.

Antigüedad: (artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo)
Este concepto no fue reclamado por la trabajadora, por lo tanto el Tribunal ordena su pago por el mismo motivo del concepto anterior fundamentado en el principio de Orden Público; el proceso matemático utilizado para determinar el monto de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo es el siguiente:
Salario base Bs. 26.956,00 X 30 días = Bs. 808.680,00. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Se reclama la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 571.543,00), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, fundamentado en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente. Este concepto es procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el Tribunal no admite el monto calculado por la actora sino acuerda y considera necesario una experticia complementaria del fallo a fin de que un Experto Contable que sea designado calcule sobre el monto resultante por concepto de antigüedad una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA

SEPTIMO: El Tribunal acuerda este concepto por cuanto es procedente de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario una Experticia Complementaria del fallo y a tal efecto se nombre un Experto Contable una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

CORRECCION MONETARIA:

El actor reclama Intereses de Mora, este concepto es procedente, el Tribunal lo acuerda para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo a fin de que un experto contable que sea designado calcule la indexación sobre el monto resultante por concepto de antigüedad, Bonificación de Fin de Año, vacaciones y Preaviso una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

Por último la parte demandada presentó sus informes, el Tribunal para pronunciarse observa que la oportunidad de Informe es el momento procesal propicio para solicitar la Confesión Ficta u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte.

De la lectura y análisis que se le hace al informe que presentó la parte demandada, se observa que es una repetición de los autos del proceso y de asuntos pronunciados en la motiva, los cuales no está obligado el Juez a analizarlos, a menos que esté planteada una reposición de la causa, una confesión ficta o una solicitud de nulidad. Y SI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede Laboral declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, según los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ISADAMIS SOTILLO, representada judicialmente por la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ Y JULIO CESAR FERNANDEZ, en contra de la Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Industrial (PROMO-AMAZONAS) representada por la ciudadana Lic. IRIS MAGALI SAYAGO, todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO: se ordena realizar experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.399.932,34 (Bs.7.399.932,34) por concepto de Prestaciones Sociales especificada de la siguiente forma:


Antigüedad:…………………………………………………Bs. 2.918.766,70
Bonificación de Fin de Año………….………………Bs. 1.819.530,00
Vacaciones no disfrutadas y Bono……………..Bs. 539.120,00
Vacaciones Fraccionadas y Bono Bs. 505.155,44
Preaviso……………………………………………………….Bs. 808.680,00
ARTICULO 125 DE LA L.O.T
Indemnización……………………………………………..Bs. 808.680,00

CUARTO: Se condena al pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, a tal efecto se nombrará un experto contable, que a través de una experticia complementaria del fallo, calcule los mencionados intereses, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO: Se condena a la corrección monetaria para los montos de antigüedad, bonificación de fin de año, preaviso y vacaciones a tal efecto se nombrará un Experto Contable para que determine la corrección monetaria, a través de una experticia complementaria, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO: Se condena los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se nombrará un experto contable para que determine los Intereses de Mora, a través de una experticia complementaria, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

SEPTIMO: A los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, se ordena nombrar al experto contable y su notificación por auto separado una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

OCTAVO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales. Líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
EL SECRETARIO TEMP.,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 12:01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
MJH/CAHC/cely
Exp. Laboral Nº 2004-1.360.