REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Dieciséis de Noviembre de 2.005
195º y 146º
FIJACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la presente causa y habiendo comparecido a la misma únicamente la parte demandante, asistido debidamente por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, ambos identificados en autos, por cuanto las partes no cumplieron con su obligación que le impone el aparte segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a este Tribunal de conformidad con el aparte tercero del Artículo 868 eiusdem, fijar los Hechos y los Límites de la Controversia y apertura el lapso probatorio respectivamente. A tal efecto este Tribunal pasa a fijar los hechos y los Límites de la Controversia y lo hace en los siguientes términos:
Del análisis del libelo, el Tribunal observa que los hechos fundamentales en que se va a central el contradictorio en la audiencia oral son los que surgieron en las circunstancias siguientes:
El actor afirma, que en fecha 20 de Julio del año 2.005 conducía su vehículo de su propiedad cuya características consta en los autos, por la Avenida Principal del sector denominado El Escondido II de esta ciudad; cuando el vehículo conducido por JOSE LUIS PEREZ, salió de una casa, sin tomar las precauciones, no vio para los lados, y se atravesó en la vía por la cual se desplazaba, impactando contra el vehículo conducido por el demandante, causándole daños materiales por UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), según Experticia de Tránsito y las actuaciones administrativas
El otro hecho del libelo, se refiere a que el demandante realizó diligencia con el conductor y la propietaria AURORA JOSEFINA GAMEZ para que cancelara de manera amistosa los daños causados a su vehículo, resultando infructuosa tal diligencia.
Por último estima la demanda en Bs. DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (2.425.000,00).
Del análisis de la contestación de la demanda el Tribunal también observa como hecho fundamental para el contradictorio en la audiencia oral es el rechazo que hace la parte demandada cuando alega que no conducía a exceso de velocidad por la calle principal del sector Guaicaipuro II de esta ciudad, por cuanto había salido de una calle transversal y había cubierto menos del 50% de la doble vía, cuando el vehículo del actor cuya características consta en los autos, colisionó contra el guardafango delantero derecho del vehículo del demandado, el motor del vehículo se le había apagado y trataba de encenderlo para ponerlo en marcha quien impacto fue el vehículo conducido por el demandante por conducir a exceso de velocidad causando el daño al vehículo del demandado.
Ahora bien, el Tribunal determinó los hechos en que se va centrar la audiencia oral fundamentado en la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad en que goza las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre del Estado Amazonas, tal presunción podrá ser desvirtuada mediante prueba en contraria en el debate oral.
Queda fuera de la controversia los daños emergente que indica el libelo y la contestación y los daños materiales estimados por el demandado, respectivamente, por cuanto no se observan elementos probatorios que demuestre tales hechos que le permite a este operador de justicia inferir elementos de convicción de los mismos.
De los hechos alegados, tanto en el libelo como en la Contestación, la Controversia va a estar limitada a determinar la responsabilidad civil extracontractual de un hecho ilícito, fundamentado en el artículo 1.185 del Código Civil vigente.
Con ocasión de la colisión contra entre vehículos con daños materiales e indemnización de daños materiales en materia de Tránsito, de conformidad al artículo 127 y otras disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, queda admitida la estimación de la demanda por el actor por cuanto no fue rechazada por el demandado en la contestación de la demanda.
Cada parte debe probar los hechos que ha fijado el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho para la Promoción de Pruebas a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy de conformidad con el Aparte Tercero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ABOGº JUAN ANDRESA MATTEY LIRA.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABOGº CARLOS A. HAY C
JAML/CH/sl.
Exp. Tránsito Nº 05-1.428
|