REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL
195º Y 146º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



EXPEDIENTE Nº: 2005-1432


DEMANDANTE: JOSE MANUEL BALDAYO PEÑA
C.I.Nº V- 211.479

DEMANDADA: ROSSILA GARCIA


APODERADO DE LA ABOGº EDGAR RODRÍGUEZ M.
PARTE DEMANDANTE: I.P.S.A. Nº 7.053



ABOGADO ASISTENTE DE ABOGº. ANA PARDO
LA PARTE DEMANDADA: I.P.S.A. Nº 91.069



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE




SENTENCIA: DEFINITIVA



II

NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 21-09-05, por el Abogado, EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.940.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.053 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MANUEL BALDAYO, identificado en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana ROSSILA GARCIA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

El Apoderado Judicial de la parte actora plantea en su demanda de DESALOJO DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
Acompañó a la presente demanda Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, que acredita su representación, (Folios 1 al 5).
- Afirma que en el mes de Abril de 1.994, su mandante celebró con la ciudadana ROSSILA GARCIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad que sería utilizado como casa de habitación para ella y su familia, ubicado en la Calle Atabapo del Barrio Pedro Camejo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
- Afirma que el canon de arrendamiento se fijó en principio en CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, pago este que se cumplió por parte de la demandada hasta el mes de Noviembre del año 1.996, mes en que dejó de cancelar los cánones de arrendamientos.
- Solicita el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Manifiesto que la demandada le decía que los cánones de arrendamientos le serían cancelados, siendo imposible lograr el pago de estos y un aumento en los mismos.
- Solicito que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
- Demandó también los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las pensiones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 del Código Civil. (sic).

2.3.- ADMISION

Admitida la demanda por auto de fecha 23-09-05, se ordenó la citación de la ciudadana ROSSILA GARCIA, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 6 al 8).

2.4.- CITACION.-

En fecha 27-09-05, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSSILA GARCIA. (Folio vuelto 9).

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 29-09-05, la ciudadana ROSSILA GARCIA, debidamente asistida de su abogado ANA PARDO, ambas identificadas en autos, presentaron escrito oponiendo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. (f-11).
En fecha 30-09-05, se abrió Cuaderno de Medidas y en virtud de que la parte actora solicitó se decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.(f-3 Cuaderno de medidas).
En fecha 03-10-05, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna ante este Tribunal mediante diligencia, copias simples del documento de compra y venta del terreno y del Título Supletorio del inmueble objeto del presente juicio. (f-12 al 23).
En fecha 04-10-05, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Medidas sobre la Medida Preventiva de Secuestro, mediante la cual hace constar que el demandante no cumplió con el requisito del periculum in mora, por lo tanto se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre la presunción grave del buen derecho (fumus bonis iuris), por cuanto el artículo 585 tanto comentado, exige estos dos requisitos cucurrentes para que se pueda acordar la medida preventiva, negándose la medida solicitada. (f-4 al 10 cuaderno de medidas).
En fecha 10-10-05, comparece ante este Tribunal la ciudadana ROSSILA GARCIA, parte demandada y debidamente asistida por la Abogada ANA PARDO y consigna diligencia mediante la cual manifiesta que no acepta la producción de las copias simples consignadas por el Apoderado Judicial de la parte actora cursantes a los folios 13 al 24).
En fecha 11-10-05, comparece el Apoderado Judicial del actor y consigna escrito constante de un (1) folio útil donde le hace saber al Tribunal que la demandada no contestó la demanda. (f-25).
En fecha 11-10-05, el Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de Apoderados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f-27).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
Por cuanto en fecha 27-10-05, venció el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, por aplicación de la parte final del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara esta causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del mismo Código (f-28).
En fecha 02-11-05, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA

Del análisis del libelo de la demanda se observa que el THEMA DESIDENDUM, de esta controversia se centra en una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, celebrado a través de un contrato verbal, a tal efecto del demandante a través de su apoderado judicial afirma en su libelo que:
Que su mandante es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Atabapo del Barrio Pedro Camejo, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, el cual se encuentra conformado por un lote de terreno y las bienhechurías que sobre el se encuentran y que constan de cuatro casas que han sido destinadas para vivienda.
• Aduce que su mandante decidió arrendar las casas, por lo que celebró, en el mes de abril del año 1994, un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, de forma verbal, con la demandada como canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, acordándose que la utilizaría como casa de habitación para ella y su familia.
• Continua exponiendo que el contrato fue honrado por la demandada hasta el mes de Noviembre del año 1.996, mes en el cual dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por el inmueble, respondiendo ante las exigencias del pago de los cánones vencidos que los mismos le serán cancelados, y hasta la fecha, la demandada no ha cumplido.
• Alega que comparece ante este Tribunal para demandar a la demandada ciudadana ROSSILA GARCIA, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en desalojar el inmueble de su propiedad, desalojo que solicita de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios por incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la relación arrendaticia por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
• Por último demanda el pago de los cánones de arrendamiento de los últimos tres (3) años, desde el mes de Abril del año 2002, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y aquellos que pudieran causarse hasta la fecha del desalojo, y también demanda los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las pensiones de arrendamiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
• También solicitó medida preventiva de secuestro.
• Y estimó la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00)

La parte demandada en la oportunidad de contestar la Demanda opuso Cuestiones Previas de la del Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo de la demanda los requisitos que hace referencia a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive el derecho deducido, ello en virtud, que el actor no acreditó en auto la propiedad de su representado que alega y por lo tanto no tiene cualidad para pretender reclamación alguna sobre el inmueble.
Cumplido como han sido los tramites de sustanciación y expuestos los alegatos del libelo de la demanda y de la contestación y siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Interesa a este Tribunal determinar si el Iter Procesal que pauta el procedimiento de desalojo fue cumplido como lo establece el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a tal efecto se observa que el artículo 35 reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y la defensa de fondo, las cuales serán decididas en las sentencias definitivas (…)
Omisis.

El artículo referido indica que con la contestación de la demanda el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las Cuestiones Previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencias definitivas.
Así las cosas, este Tribunal observa que la demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda en vez de contestar y oponer conjuntamente la Cuestión Previa lo que hizo fue oponer la segunda y no contestó la demanda como está inserto en el folio 11 del Expediente y como lo dejó demostrado el auto del Tribunal que riela en el folio 27 que la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados.
Por otro lado queda evidenciado en el Expediente en el folio 28 que vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que la favorezca.
Como consecuencia de lo anterior, veamos que lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dice textualmente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”(…)
La norma indicada, establece la llamada confesión fícta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte de la demandada de los hechos que sustenta la pretensión y que se produce cuando ésta no de contestación a la demanda, nada probare en su favor y siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promoviera prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Tribunal no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino constatado que la pretensión no está prohibido por la Ley, lo cual es un hecho negativo por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión de la demandada como se observa de todo el análisis del expediente la demandada no cumplió con su obligación que le impone el iter procesal como era contestar la demanda y promover pruebas, subsumiéndose su conducta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil analizado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a que la pretensión no se a contraria a derecho, tenemos que la parte demandante EDGAR RODRIGUEZ MORA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MANUEL BALDAYO PEÑA, en su escrito libelar alega que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Atabapo del Barrio Pedro Camejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el cual se encuentra conformado de un lote de terreno y las bienhechurías que sobre el se encuentran y que constan de cuatro (4) casas que han sido destinadas para vivienda, que dio en arrendamiento por tiempo indeterminado de forma verbal con la ciudadana ROSSILA GARCIA, acordando un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, dicho contrato fue honrado por la demandada hasta el mes de Noviembre del año 1996, mes en el cual dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por el referido inmueble, cuando le exigió el pago de los cánones vencidos le contestó que los mismos le será cancelados y no cumplido el acuerdo al que habían llegado, que por tales hechos es que demanda a la ciudadana ROSSILA GARCIA para que desaloje el inmueble de su representante fundamentado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por el Contrato de Arrendamiento celebrado por tiempo indeterminado desde el mes de abril del año 2002 a razón de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así como aquellos que pudieran causarse hasta el momento en que la referida ciudadana desaloje el inmueble objeto del presente juicio, los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las pretensiones de arrendamiento que sea calculada mediante experticia complementaria del fallo.
En consecuencia este operador de justicia observa que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho y que la misma no está prohibida por la Ley, sino amparada por esta, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO. Con lugar la demanda de Desalojo de Inmueble incoada por el ciudadano JOSE MANUEL BALDAYO PEÑA, contra la ciudadana ROSSILA GARCIA, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamientos de los últimos tres (3) años, desde el mes de Abril del año 2.002 a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y los que pudieran causarse hasta el momento de la ejecución de la sentencia.
TERCERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble, ubicado en la Calle Atabapo del Barrio Pedro Camejo, en esta ciudad de Puerto Ayacucho libre de personas y cosas, de propiedad del ciudadano JOSE MANUEL BALDAYO PEÑA, identificado en los autos.
CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 145º de la Federación y 196º de la Independencia.
EL JUEZ,

ABOGº JUAN ANDRES MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TEMP.,

ABOGº CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.,

ABOG° CARLOS A. HAY C.


Exp. Civil Nº 05-1.432
Silvia.