REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL
193º Y 144º

I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES



EXPEDIENTE Nº: 2004-1427



DEMANDANTE: ALAN JESÚS AZAVACHE F.
C.I.Nº V- 8.902.203



DEMANDADO: DAVID RAMOS
C.I.Nº V-4.881.997



APODERADO JUDICIAL LUIS R. MACHADO
DE LA I.P.S.A Nº 51.672
PARTE DEMANDANTE:




MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE



SENTENCIA: DEFINITIVA


II

NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 22-06-05, por el ciudadano ALAN JESÚS AZAVACHE FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.203, debidamente asistido por el Abogado LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.672, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano DAVID RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.881.997, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora asistida por su Abogado plantea en su demanda de DESALOJO DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
- Consta en documento privado, de fecha 25-03-03, el cual acompaño en copia a la presente demanda, marcado con la letra “A”, Documento de propiedad y posesión del Inmueble, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Quinta Interino de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 54, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Consta en documento privado de fecha 30-09-2004, que el señor ALAN JESÚS AZABACHE FUENTES, en su carácter de Arrendador, suscribió con el ciudadano DAVID RAMOS, de venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.881.997, que en lo sucesivo se denominará el Arrendatario, un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa, en lo sucesivo el Inmueble, que forma parte de la casa Nº 11, situada en la Urbanización La Florida, tercera Transversal de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
- Afirma que las partes signatarias del citado contrato estipularon lo siguiente: CLAUSULA SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de tres (03) meses fijo, sin prórroga y finalizará el 30-12-2004. CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales que el arrendatario, se obliga a pagar dentro de los cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas. CLAUSULA TERCERA: Si EL ARRENDATARIO llegare a retrasarse en el pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivas EL ARRENDADOR podrá solicitar la desocupación del Inmueble y la rescisión del Contrato. CLAUSULA SEXTA: El Arrendatario declara haber recibido la casa aquí arrendada en perfecto estado de conservación y limpieza, estando igualmente en perfecto estado las instalaciones eléctricas, grifos, puertas y demás accesorios de la casa, obligándose a devolverlo en el mismo estado al término del contrato, inclusive pintándolo de nuevo en sus paredes y techo como lo indique la Arrendadora.
- Afirma igualmente que las partes de común acuerdo convinieron en un aumento de las pensiones de arrendamiento a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales.
- Afirma que el demandado de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2005, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada una, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), lo cual evidencia una clara violación a la cláusula Tercera del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada.
- Afirma que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresada, es por lo que acude ante esta Instancia para demandar como en efecto demanda por Desalojo de Inmueble, al ciudadano DAVID RAMOS, para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
- PRIMERO: La consiguiente entrega inmediata de la casa arrendada, libre de bienes y personas que viene ocupando en su carácter de Arrendatario, constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en la Urbanización “LA FLORIDA” signada con el Nº 11 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y lo entregue en el mismo buen estado y condiciones en que lo recibió.
- SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00) mensuales, contados a partir del mes de Abril del año 2005, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del Inmueble.
- TERCERO: Se haga la entrega del inmueble alquilado previa consignación de las llaves ante este Juzgado.
- CUARTO: La entrega del Inmueble objeto de la presente causa totalmente solvente de los servicios públicos, previa consignación del último recibo cancelado por cada servicio.
- QUINTO: Al pago de las Costas por Honorarios profesionales del Abogado.
- Estima prudencialmente la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 480.000,00)
- Fundamenta su acción en los artículos 33, 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano; 36 y 174 en concordancia con el artículo 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, 599 ordinal 7º eiusdem
2.3.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 28-06-05, se ordenó la citación del ciudadano DAVID RAMOS, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 11).

2.4.- CITACIÓN.-
En fecha 04-08-05, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación dejando constancia que no pudo citar al ciudadano DAVID RAMOS, por no encontrarse en la dirección suministrada por la parte actora. (Folio vuelto del 14).

En fecha 23-09-2005, el Tribunal ordena librar nuevamente Boleta de Citación al ciudadano DAVID RAMOS, para que comparezca al segundo día de Despacho a contestar la demanda.

En fecha 04-10-2005, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DAVID RAMOS. (Folio vuelto del 26).

2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 04-02-04, el ciudadano DAVID RAMOS, no compareció a contestar la demanda y el Tribunal así lo hace constar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 27-10-05, el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia al segundo (2º) día de Despacho siguiente (folio28)

En fecha 01-11-05, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31)


ANTECEDENTES


Del análisis del libelo el actor alega los siguientes hechos:

Que es propietario y arrendador de un inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, tercera Transversal, casa Nº 11 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Aduce que desde el 30 de Septiembre de 2004, por contrato de Arrendamiento escrito con el ciudadano DAVID RAMOS, identificado en los autos, se compromete a pagar puntualmente la pensión de Arrendamiento, los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, inicialmente por CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y posteriormente desde el mes de Marzo del 2005, previamente convinieron en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,00) mensuales, canon que se pagaría hasta el 21-05-2005, tal como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento que marcada “B” y el Documento de propiedad consignado en copia simple donde el actor demuestra la propiedad del inmueble.

Expone el actor que el inquilino le está debiendo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), por concepto de Canon atrasado, consecutivo correspondiente a tres (3) mensualidades vencidas y no pagadas por lo que debe los meses de Abril, mayo, y Junio de 2005, a razón de un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), cada mes de acuerdo con la Cláusula Tercera del Contrato.

Alega que en fuerza de los razonamientos antes expuestos, es por lo que se ve obligado a demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano DAVID RAMOS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado al desalojo y pagar las pensiones de arrendamiento atrasadas que adeuda como Inquilino.

Fundamenta su demanda en el artículo 33, 34, literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y al de procedimiento breve previsto en el Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.160 y 1167 del Código Civil.
En su petitorio solicita que se condene:
PRIMERO: Entrega inmediata de la casa arrendada libre de Bienes y Personas.

SEGUNDO: El pago de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de pago de pensiones atrasadas y las que sigue venciéndose hasta la decisión Definitiva.

TERCERA: Se haga entrega del Inmueble previa consignación de las llaves ante el Tribunal y totalmente solvente de los servicios públicos previa consignación del último recibo cancelado por cada servicio.

Estimó la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), por último solicitó medida preventiva de Secuestro.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El punto sometido para que este juzgado resuelva la controversia es el desalojo de Inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 04-10-05, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignado en el Expediente, folio 25. Y ASI SE DECIDE.

Toca este Tribunal determinar si el demandado cumplió con las obligaciones procesales que le impone la Ley Adjetiva Civil para que tenga lugar el contradictorio en este proceso, a tal efecto lo hace teniendo en consideración lo siguiente:

EL Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…).

De las normas indicadas el legislador estableció una sanción, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes.

Ahora bien, En la oportunidad legal que le correspondía el demandado contestar la demanda, éste no cumplió con su obligación procesal, configurándose el primer elemento de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte demandada no promovió ninguna probanza que desvirtuara lo alegado en el libelo de la parte actora, con esa conducta de incumplimiento procesal de su obligación el demandado queda condenado a quedar confeso en el proceso, por cuanto no cumplió con las dos obligaciones que le impone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora Toca determinar si la petición del actor es contrario a derecho, a tal efecto se observa que el actor ALAN JESUS AZAVACHE FUENTES, solicita al Tribunal el desalojo de un Inmueble de su propiedad que lo arrendó al demandado DAVID RAMOS, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00), al inicio de la relación arrendaticia y posteriormente CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), hasta el 21-05-2005, a la vez expone que por concepto de Pensiones atrasadas de alquiler el demandado le debe tres (3) mensualidades correspondiente a los meses Abril, Mayo y Junio 2005, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), cada mes, y que el contrato de arrendamiento que fue consignado como documento fundamental de la demanda en Cláusula Tercera establece: Si el arrendatario llegara a retrasarse en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas el arrendador podrá solicitar la desocupación del Inmueble y la rescisión de este Contrato el cual no fue impugnado por la parte demandada, este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por otro lado el actor respalda su petición en los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios y los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, visto esto este operador de Justicia concluye que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ni esta prohibido por la Ley, sino amparada por esta, y por esa razón la pretensión del actor no es contraria a derecho y en consecuencia operó los tres supuesto para que se de la Confesión Ficta en contra del demandado y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano ALAN JESÚS AZAVACHE FUENTES, contra el ciudadano DAVID RAMOS, ambos identificados en los autos.

SEGUNDO: se condena a la parte demanda a ser entrega del inmueble alquilado previa consignación de las llaves ante este Juzgado, con el último recibo cancelado por cada servicio público y libre de personas y cosas.

TERCERO: se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo) por concepto de tres mensualidades vencidas a la vez la estimación de la demanda.

Regístrese, Publicase y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veinticinco (25) día del mes de noviembre de Dos Mil Cinco (2.005) Años 146° y 195° de la independencia.
EL JUEZ.

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.



SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG°. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp. Civil N° 1427
Esperanza.