REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL
193º Y 144º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


VISTOS: SIN INFORMES



EXPEDIENTE Nº: 2005-1433



DEMANDANTE: GABRIELE RAPAGNA
C.I.Nº E-701-498



DEMANDADA: MILAGROS GAMARRA
C.I.Nº V-18.505.728



APODERADO JUDICIAL MARIA A. NUÑEZ
DE LA I.P.S.A Nº 101.166
PARTE DEMANDANTE:



MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.




SENTENCIA: DEFINITIVA




II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), el ciudadano GABRIELE RAPAGNA, de nacionalidad Italiana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-701.498 debidamente asistido por la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V-5.505.464 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.166; intentó demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana MILAGROS GAMARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.728, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora plantea en su demandada de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO los siguientes alegatos.

-Afirma que el 01-02-2005 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS GAMARRA, identificada en autos, mediante un contrato privado de un local comercial, ubicado en la Avenida Orinoco, Centro Comercial Rapagna, Local N° C-09, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, manifiesta que dicho local se encontraba en perfectas condiciones, conservación y mantenimiento en cuanto a cerraduras, puertas, pintura y todos los implementos con que cuenta el referido inmueble.

-Manifiesta que la arrendataria no ha cancelado hasta la presente fecha ninguno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005.

-Igualmente informó que la arrendataria ha incumplido con las cláusulas Quinta, Sexta y Décima del Contrato de Arrendamiento. , así como tampoco está solvente con la Empresa ELECENTRO.

-Finalmente demandó, como en efecto lo hace a la ciudadana MILAGROS GAMARRA, en su condición de Arrendataria por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-Fundamentó su acción en los artículos 27 de la Ley especial que rige la materia y el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

-Solicitó al Tribunal que decretara y practicara medida preventiva de secuestro y embargo sobre el inmueble arrendado antes descrito, de conformidad con los Ordinales 1 y 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

-Estimó la demanda en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.605.697,00).-

2.3.- ADMISION.
En fecha 28-09-05, se admite la demanda y se fija el segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación para que la demandada conteste la demanda, se ordenó librar boleta de citación a la demandada. (Folio 09 al 11).

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre las medidas de secuestro y embargo solicitado (folio 01. Cuaderno de medidas).-

En fecha 30 de Septiembre de 2005, auto mediante el cual el Tribunal acuerda Revocar el contenido del auto de fecha 28-09-05, y ordena dictar nuevo auto de apertura del Cuaderno de Medidas por auto separado. (Folio 02 y 03 del Cuaderno de Medidas).

En fecha 04-10-05, El Tribunal dicta sentencia Interlocutoria mediante la cual niega la solicitud de la medida cautelar. (Folio 04 al 09 del Cuaderno de medidas).-

En fecha 03-10-05, comparece el ciudadano GABRIELE RAPAGNA debidamente asistido de Abogado y consigna copia del Título de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio. (Folio 12 al 18).

En fecha 03-10-2005, comparece el ciudadano GABRIELE RAPAGNA, debidamente asistido de Abogado y otorga Poder Apud-Acta a la Abogada MARIA AURORA NUÑEZ, plenamente identificada en autos, para que lo represente y sostenga en el presente juicio. (Folio 19)

2.4.- CITACION.
En fecha 05-10-05, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana MILAGROS GAMARRA, manifestando que fue debidamente citada. (Folio Vto. 20).-

2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por auto de fecha 10-10-05, siendo las 2:30 p.m., el Tribunal hace constar que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a contestar la demanda de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21).-

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 28-10-05, siendo las 2:30 p.m., y vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia al segundo día de Despacho siguiente al de hoy. (Folio 22).

En fecha 03-11-05, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido para que este juzgado resuelva la controversia es la resolución del contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de una edificación en el centro comercial Rapagna, local N° C-09, ubicado en la avenida Orinoco de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con el correspondiente pago de los cánones de insolutos de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.005, vale decir siete cánones de arrendamiento (07) a razón de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) mensual y los daños y perjuicios respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que el 04-10-05, el demandado fue citado por el Alguacil de este Juzgado como lo demuestra la boleta de citación, consignado en el Expediente, folio 20. Y ASI SE DECIDE.

Toca a este Tribunal determinar si el demandado cumplió con las obligaciones procesales que le impone la Ley Adjetiva Civil para que tenga lugar el contradictorio en este proceso, a tal efecto lo hace teniendo en consideración lo siguiente:

EL Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…).

De las normas indicadas el legislador estableció una sanción, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes.
Ahora bien, En la oportunidad legal que le correspondía el demandado contestar la demanda, éste no cumplió con su obligación procesal, configurándose el primer elemento de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose a derecho para contradecir los alegatos del libelo. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte demandada no promovió ninguna probanza que desvirtuara lo alegado en el libelo la parte actora, con esa conducta de incumplimiento procesal de su obligación el demandado queda condenado a quedar confeso en este proceso, por cuanto no cumplió con las dos obligaciones que le impone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contestar la demanda en el lapso legal y probar sus alegatos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora Toca determinar si la petición del actor es contrario a derecho, requisito este necesario y último que exige el artículo 362 eiusdem para que se de la confesión ficta, a tal efecto se observa que el actor GRABIELE RAPAGNA, solicita al Tribunal la Resolución del Contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en el centro comercial Rapagna designado con el número C-09, y el pago de los cánones vencidos y los daños y perjuicios que se ha causado hasta la fecha que el Tribunal decida la controversia y que el contrato de arrendamiento privado que fue consignado como documento fundamental de la demanda en la Cláusula sexta establece: queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento, dará derecho a el Arrendador a rescindir el contrato y a exigir indemnización por daños y perjuicios; dicho contrato no fue impugnado por la parte demandada, este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el actor respalda su petición en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto la resolución solicitada no está prohibido por la Ley por que está contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, visto esto este operador de Justicia concluye que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ni está prohibido por la Ley, sino amparada por esta, y por esa razón la pretensión del actor no es contraria a derecho y en consecuencia operó los tres supuesto para que se de la Confesión Ficta en contra del demandado y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano GABRIELE RAPAGNA, contra la ciudadana MILAGROS GAMARRA, ambos identificados en los autos.

SEGUNDO: se condena a la parte demanda al pago de Un Millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs.1.520.000,oo ) por concepto de diez mensualidades vencidas desde el mes de febrero hasta noviembre de 2.005, más los gastos de electricidad causados hasta julio de 2.005, por la cantidad Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Siete (Bs. 85.697,oo) más los intereses moratorios.
TERCERO: se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publicase y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005) Años 146° y 195° de la independencia.
EL JUEZ.

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.

SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
JAML/CAHC/cely
Exp. Civil N° 2005-1.433