REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000638
ASUNTO : XP01-P-2005-000638
En fecha 09 de noviembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Denny Cabarte, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Vicente Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.436.392, soltero, de profesión ú oficio Sindicalista del Centro de Salud, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 07-10-64, residenciado en el barrio Promo-Amazonas, casa s/n, de esta ciudad; para considerar la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, le imputó la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Blanco. Se encontraban presentes el Abg. Carlos José Carpio, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Glendys Pírela defensor privado, la víctima y el imputado de autos. El Representante fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 07-11-05, recibió oficio N° 4260, procedente de la Comandancia General de la Policía, de esta ciudad con las actuaciones referidas a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Antonio Navas, en fecha 06 de este mismo mes y año, en la Tasca Río Negro siendo aproximadamente las 11:40 p.m., lugar en el que se encontraba el ciudadano hoy imputado, agrediendo a otros ciudadanos y causando destrozos en el interior del local motivo por el cual fue sacado por el dueño del mismo, a la fuerza; el ciudadano Blanco Pedro Vicente, portero del lugar impidió el ingreso del imputado cuando este trató de hacerlo nuevamente al negocio por lo que fue agredido físicamente y resultó con lesiones en la cara a la altura de la nariz y ojo derecho. Cuando la comisión policial trato de restablecer el orden público fue objeto de insultos y agresión física golpeando en el pecho y en la cara a un funcionario, este pidió apoyo al Comando, ya que el ciudadano se encontraba sumamente agresivo, al llegar al apoyo fue montado en la unidad J-15 y colocaron respectivas esposas. La representación Fiscal ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación. La defensa se opuso a la solicitud de la calificación de delito Flagrante ya que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se cumplen y lo que existe es simplemente una denuncia; que su defendido fue lesionado por los funcionarios policiales y solicitó practica del examen medico forense, que le fueron violados sus derechos fundamentales y constitucionales por que no se respetaron los lapsos procesales al ser presentado y se adhirió a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, indicando que su defendido es Sindicalista y reside en esta ciudad de Puerto Ayacucho por lo que no hay ningún peligro de fuga. El imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías manifestó que el día sábado fue con unos amigos a la Tasca Río Negro y cuando sucedieron los hechos estaba ebrio, que los policías lo agredieron cuando hubo el forcejeo, y les solicitó que lo llevaran al hospital porque tenía una lesión. En garantía del derecho a ser oído se otorgó también la palabra a la víctima ciudadano Pedro Vicente Blanco, de 67 años de edad, venezolano, quien manifestó que, el señor estaba tomando con la hermana y el marido de ella y después que lo sacaron quería que la hermana saliera y la hermana ya se había ido, él se quería meter al local a la fuerza. Solicitó que el imputado le reparara el daño para levantarle la denuncia. Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales quien aquí suscribe previo pronunciamiento hace las observaciones pertinentes. La víctima presentó lesiones en el rostro y la cabeza así como también se evidencia de las actuaciones que él imputado se resistió a la autoridad, ambas conductas son sancionadas con pena privativa de libertad, hechos que no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace muy pocos días; así mismo la denuncia interpuesta por la víctima como las actas policiales constituyen suficientes indicios que hacen presumir que el imputado ha sido autor del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública como lesiones personales y resistencia a la autoridad delitos. Estos delitos se consideran flagrantes por cuanto el sujeto activo que desplegó la conducta ilícita fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos luego de haberlos cometido. Este Tribunal ajustado al mandato taxativo de la norma adjetiva que estable que cuando la pena que pudiera llegar a imponerse no supere en su límite superior los tres años solo procederán medidas cautelares, no se aparta de la solicitud del Representante Fiscal. En cuanto al señalamiento de la defensa de violación de los derechos constitucionales como son el derecho la defensa y del debido proceso por inobservancia del lapso para la presentación del imputado por parte del cuerpo policial; este Juzgador se adhiere a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y considera que no le fueron violados al imputado, los derechos aludidos por la defensa, por una parte porque los actos realizados por los organismos policiales no pueden ser trasladados al órgano jurisdiccional y por otra parte al momento de ser presentado el justiciable ante el Tribunal y este dictar la presente resolución queda resarcida la presunta violación al debido proceso y del derecho a la defensa; por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Calificó la Aprehensión en Flagrancia y acordó que el proceso continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación Judicial de Libertad pueden ser satisfechos con otras medidas menos gravosas. De conformidad con el artículo 253 ejusdem decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Vicente Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.663, consistentes en: 1- presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, los días miércoles cada quince días en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 3:00 p.m. 2- Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 3- Prohibición expresa de acercarse al ciudadano Pedro Vicente Blanco, y la prohibición de concurrir a la Tasca Río Negro, por la presunta comisión de los delitos de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente. Así se decide.- Ordenó oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, delegación del estado Amazonas, a los fines de que le sea practicado el examen medico forense, al ciudadano Antonio Navas y una vez recibidas las resultas del examen medico se ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación que se corresponda en relación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Se libró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales, como también de la garantía de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas en el acto sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria,
Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rima Kalek
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