REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000642
ASUNTO : XP01-P-2005-000642
Visto que en fecha 09 de Noviembre de 2005, ingresó en horas de guardia y correspondió conocer a este Juzgado segundo de Control, escrito presentado y suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Carlos José Carpio, mediante el cual solicitó el desistimiento del asunto seguido al ciudadano Ramón Elías Núñez Urquijo, de nacionalidad colombiana, naturalizado venezolano, nació en fecha 25/12/64, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, residenciado en el barrio El Escondido, sector los Caobos, residencia Alpika en esta ciudad, quien fue detenido por funcionarios adscritos al GAES de la Guardia Nacional, en fecha 8/11/05 siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, en la alcabala de Cataniapo cuando conducía por el eje carretero sur. En el vehículo llevaba cierta cantidad de artefactos del hogar de los cuales presentó factura; los funcionarios encontraron en la guantera un envoltorio contentivo en su interior de una fuerte suma (veinte millones de pesos) en papel moneda de la República de Colombia, de diferentes denominaciones. La aprehensión del arriba mencionado ciudadano se realizó, bajo el criterio de los funcionarios actuantes, de flagrancia en la comisión de un delito cambiaro. El Representante de la Vindicta Pública solicitó la desestimación de la causa de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el hecho de llevar en la guantera de su vehículo tal cantidad de dinero colombiano no reviste carácter penal ya que esa conducta del sujeto activo no puede ser enmarcada en el artículo 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. Así mismo solicitó la libertad plena en forma inmediata del ciudadano Ramón Elías Núñez Urquijo.
De la revisión de las actuaciones así como también de la solicitud suscrita por el Fiscal Auxiliar Primero Abg. Carlos Carpio Bastidas, quien aquí decide observa que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de la solicitud del Representante del Ministerio Público. Ya que, efectivamente los hechos que dieron origen a la presente causa no pueden ser enmarcados en el tipo penal contemplado en la Ley de Ilícitos cambiarios, y por lo tanto son hechos atípicos que no se encuentran previstos en la Ley sustantiva como tipo penal, debemos aplicar entonces el apotegma nullum crime, nulla poena sine lege; es decir que lo que no está previsto en la Ley como hecho punible no genera responsabilidad penal; y la persona aprehendida debe ser puesta en libertad plena. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Jurisdicción Penal del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la DESESTIMACIÓN solicitada por el Fiscal y además ordenó la libertad plena del imputado ciudadano Ramón Elías Núñez Urquijo, arriba identificado, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decidió.- Se libró la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Juez Segunda de Control,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
El Secretario
Abg. Rafael Urbina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. Rafael Urbina
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