REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000643
ASUNTO : XP01-P-2005-000643

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abog. Carlos Carpio, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: … “En fecha 29 de Septiembre del año 2005, se recibió por ante la sede del Comando Regional N° 09 Segunda Compañía de la Guardia del Estado Amazonas, una denuncia interpuesta por el ciudadano Henríquez Alencar Wladimir, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.900.090, de 44 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Alto Parima, calle principal, primera etapa, casa número 05 de color blanco frente a la DISIP de esta localidad, quien manifestó: “… El día de hoy en horas del medio día se me informo que un terreno que esta detrás del Hotel la Cubana el cual es parte del mencionado hotel y también es de mi propiedad esta ubicado frente a MINFRA, fue invadido por unas personas desconocidas, motivo por el cual me apersone hasta allá y logre observar aproximadamente nueve (09) personas, las cuales se encontraban midiendo y dividiendo mi terreno no quise hablar con ellos para evitar problemas y tomando en cuenta que las personas que viven alquilados en el Hotel les dijeron a los invasores que se salieran y ellos manifestaron que no se iban a salir...”

A los fines de establecer la identificación y responsabilidad penal la fiscalía del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de todas las diligencias que puedan influir en su calificación y lograr así determinar la identidad de sus autores. Se desprende del acta policial que los funcionarios C/2 (GN) Moreno Bravo E. y DG (GN) Camico Flores Daison, funcionarios actuantes en el presente procedimiento se trasladaron al sitio a inspeccionar la zona y verificaron que los presuntos invasores habían desalojado la propiedad.

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas procesales de la presente causa, se determina que si bien es cierto que existe una denuncia donde aparece como agraviado el ciudadano Henríquez Alencar Wladimir, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.900.090, quien señaló que logró observar aproximadamente nueve (09) personas, las cuales se encontraban midiendo y dividiendo su terreno no queriendo hablar con ellos para evitar problemas y tomando en cuenta que las personas que viven alquilados en el Hotel les dijeron a los invasores que se salieran. Situación ésta que se colocaría en el supuesto de eximente de responsabilidad penal tal y como los señala el artículo 471- A del Código Penal y por cuanto no existe razonablemente de incorporar nuevos datos a las actas procesales, por lo que no existe fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los autores del hecho punible denunciado, en virtud de ello, se considera procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Henríquez Alencar Wladimir, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.900.090, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4°,del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA


LA SECRETARIA,


ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

RIMA KALEK