REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000597
ASUNTO : XP01-P-2005-000597

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre el decreto de ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos Figueroa Alfonso Roberto José, titular de la cédula de identidad N° 15.576.680, Cadena Yapuare Garry Garvy, titular de la cédula de identidad N° 14.812.477, González Figuera Deyanith Lee de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856 y Díaz Mejías Yoiser José, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; petición que realiza con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos: El Representante Fiscal presentó escrito de Archivo Fiscal, en los siguientes términos: Que en fecha 24-10-05 se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, mediante oficio número 4131 por parte de la Comandancia General del Estado Amazonas, denuncia suscrita por el ciudadano José Yorlan Muñoz, en contra de cuatro ciudadanos Figueroa Alfonso Roberto José, titular de la cédula de identidad N° 15.576.680, Cadena Yapuare Garry Garvy, titular de la cédula de identidad N° 14.812.477, González Figuera Deyanith Lee de Jesús, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856 y Díaz Mejías Yoiser José, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, por los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad, a quienes les hiciera una carrera, lo sometieron y lo despojaron de su vehículo, perjuicio del ciudadano José Yorlan Muñoz. Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas procesales de la presente causa, se determina existe una denuncia donde aparece como agraviado el ciudadano José Yorlan Muñoz, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.929. 274, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-05-80, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio brisas del aeropuerto, quien denuncia que en fecha 22-10-05, agarró una carrera con cuatro personas, en la entrada de San Enrique donde tres se montaron atrás y uno adelante, y le dijeron que los llevaran donde había mujeres, y antes de entrar a los Bohíos de Quisquilla me pusieron un cuchillo y me bajaron del vehículo me pasaron para atrás, me pasaron para la maletera, bueno ahí se pusieron a dar vueltas y yo como no veía nada, me empezaron a golpear y me amarraron, uno de ellos me agarro y me tiro al monte, puedo describir a uno y a los otros no.

La Representación Fiscal una vez analizado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, del acta de entrevista de fecha 10 de noviembre de 2005, realizada a la víctima José Yorlan Muñoz, donde amplía su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que a dos de ellos no los puedo reconocer porque no los detalle debido a que me vendaron los ojos y la boca, tampoco puedo reconocer quien de éstos sujetos me golpeó con la parte debajo de sus zapatos en el costado derecho, donde me dejaron marca, y en virtud de las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Amazonas, del acta de investigación penal de fecha 24 de octubre de 2005, lo cual arrojó como resultado que los imputados no presentan Registros Policiales, es por lo que esa Representación Fiscal considera ajustado a derecho decretar el archivo de la presente causa, dado que no es posible presentar Acusación por no tener suficientes elementos de convicción para presentar el acto conclusivo en contra de los imputados, ya que no se puede determinar quien de éstas personas fue quien lesionó al ciudadano José Yorlan Muñoz, de igual manera no se pudo establecer por medio de la experticia quien fue la persona que le diera con el zapato en el costado derecho a la víctima.

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados no han surgidos elementos de convicción suficientes para acusar a los imputados de autos, careciendo de pruebas suficientes para establecer responsabilidades, así como tampoco se encuentra ninguna de las causales establecidas por la Ley a los efectos de poder solicitar el sobreseimiento de la causa; lo que viene dado del hecho que si bien es cierta la existencia de un hecho punible, del análisis de los autos no se desprendió responsabilidad alguna relativa a la participación de los ciudadanos Figueroa Alfonso Roberto José, Cadena Yapuare Garry Garvy, González Figuera Deyanith Lee de Jesús, y Díaz Mejías Yoiser José; en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRENETIVA DE LIBERTAD impuesta por este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2005 a los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal advierte que esta determinación no pone fin a la investigación ni impide su continuación, que por disposición expresa de la Ley Penal Adjetiva, está medida se dicta sin perjuicio de su reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2005, en contra de los ciudadanos Cadena Cayupare Garry Garvy, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856, nacido en fecha 12-08-83, natural de San Fernando de Apure estado Apure, de profesión u oficio militar activo, hijo de Cadena Víctor (v) y de Jenny Aguirre (v) domiciliado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez, de ésta ciudad, Figueroa Alfonso Robert José, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.576.580, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de Isidro Rafael Figueroa (v), y de Cándida Alfonso (v) residenciado en la Base aérea General en Jefe José Antonio Páez, de ésta ciudad, González Figuera Deyanith Lee de Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.856, de 23 años de edad, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-06-82, hijo de Alexis González (v) y de Marlene Figuera (v) de profesión u oficio militar activo de la Aviación, residenciado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez, de ésta ciudad, Díaz Mejías Yoiser José, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.195.514, natural de Anaco, estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-04-87, hijo de Humberto Díaz (v) y de Josefa Mejías (v) de profesión u oficio militar activo de la Aviación, residenciado en la Base aérea en Jefe José Antonio Páez, de ésta ciudad, ello en virtud de que el Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL, por considerar que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, y remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA


LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
LA SECRETARIA


RIMA KALEK