REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000647
ASUNTO: XP01-P-2005-000647


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Primera
DEFENSA: Pública Tercera Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Maira Lima
VÍCTIMAS Betzaida Yanave
José Rangel
Wilmer Palacio

En el día de hoy, martes 15 de noviembre de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Gersy Matar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de la ciudadana Maira Lima, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.436.392, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3°, 5 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, le imputa la presunta comisión de LOS DELITOS DE: ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Betzaida Yanave, José Rafael y Wilmer Palacio. Se da inicio al acto presentes el Abog. Carlos José Carpio, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Sergio Solórzano, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, los ciudadanos Wilmer Guedeys Palacio Antonio, titular de la cédula de identidad N° 16.220.410, Betzaida Yamileth Yanave de Chacín, titular de la cédula de identidad N° 13.058. 187, José Gregorio Rangel Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.954.968, víctimas en la presente causa y la imputada de autos. Acto seguido la Juez instruyó a la imputada a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal Primero quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala En fecha 13/11/05, se recibió en ese despacho Fiscal, expediente en original N° DIP-519-05 de fecha 13/11/05, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de la ciudadana: MAIRA LIMA. De conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted a la Imputada MAIRA LIMA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Femando de Atabapo, donde nació en fecha 09/10/79 de 36 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.923.661. De los hechos indica lo siguiente: “ los Funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Amazonas, al mando de la Sub Inspector Betzaida Yanave, en compañía de los funcionarios policiales Juan Betancourt, Wilmer Yuave, Robinsón Payema, Gilberto Deremare, Rangel José, Femando Yanave y Wilmer Palacios, procedimos a trasladamos al sitio denominado MI REGRESO, ubicado en la esquina de las delicias, con la finalidad de solicitar la identificación de personas y chequeo de los mismos, dando como resultado dos ciudadanas que para él momento de solicitarle la identificación las mismas no las portaban, procedió el Rangel José, a manifestarle a las mismas de que lo acompañaran hasta la unidad, al llegar a dos metros de la unidad manifestaron agresión hacia el funcionario y a faltarle el respeto a la comisión policial, procedí a informarle de que abordaran la unidad, las mismas ciudadanas entre ellas una menor de edad que para el momento se encontraba en alto grado de ebriedad, cuando agresivamente procedieron agredirme, dando como resultado aruños en la cara parte del pómulo izquierdo e igual de los brazos, agrediendo también al agente. Rangel José, dejándole aruños en la parte de la nuca, al agente Wilmer Palacio agrediéndolo en la parte del cuello y oreja, procedí a utilizar la fuerza ya que las mismas me estaban agrediendo y forcejándome para quitarme mi arma de reglamento. A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el Artículo 222, que tipifica y sanciona el delito de: DE LOS ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, en concordancia con el artículo 413 por el delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, por lo que presento ante usted, a la imputada antes identificada atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía a la orden de esta Representación Fiscal. Asimismo solicita PRIMERO: Determine la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados antes señalado y la APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan. SEGUNDO: Que sean dictadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la referida imputada, contenidas en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida que se solícita, se realiza en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad como lo son el hecho punible que esta sancionado con Pena Privativa de la libertad contenido en la citada disposición sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar que la ciudadana: Maira Lima, ha sido la autora o partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Actuando en este acto en mi carácter de defensor quien solicita que se le tome declaración a su defendida y luego expondrá sus alegatos. Luego antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: MAIRA LIMA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Femando de Atabapo, donde nació en fecha 09/10/79 de 36 años de edad, de estado Civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.923.661 nacido el 07-10-64, residenciado en el barrio Promo-Amazonas, casa s/n, de esta ciudad, lo interrogo acerca de su voluntad de declarar, manifestando: Esa noche yo si estaba en las Delicias, si es verdad cuando nos pidieron las cédula yo no la tenía , y entonces habían otras personas que no cargaban cédulas y primero montaron a mi hija en la patrulla, llegaron y le dieron una cachetada a mi hija, y fueron varios los que golpearon a mi hija, y si ellos no hubieran golpeado a mi hija no hubiera pasado nada. La defensa considera que estamos ante una estrategia policial que se repite tanto en la cuarta como en la Quinta República, aquí esta prohibido que la policía esté golpeando, y aquí aparece que la funcionaria aparece como víctima y lesionada, para. En este caso y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se debe de dictar una sola medida cautelar, aquí no puede haber una flagrancia ya que a raíz de la cachetada y del forcejeo fue que se produjo esto, y solicita la libertad plena de su defendida. En este estado informa a las víctimas si desean declarar manifestando el ciudadano Wilmer Guedeys Palacio Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.220.410, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Urb. Guaicaipuro I, casa s/n de color Rosado, lateral a la Bodega del Secretario de la Prefectura de esta ciudad, que no declarar. José Gregorio Rangel Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.954.968, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Urbanización Carinaguita, Segunda Calle, casa N° 852 de color anaranjado con rejas blancas, de esta ciudad, quien manifestó que no declarar. Luego la ciudadana Betzaida Yamileth Yanave de Chacín, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.058. 187, de profesión u oficio funcionario policial, residenciada en el barrio Unión, casa número 69 de color azul, frente a la cancha de deportiva manifestó que desea declarar, se le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien hizo mención a los hechos ocurridos el en el sitio denominado Mi regreso señalando que trasladamos al sitio denominado MI REGRESO, ubicado en la esquina de las delicias, con la finalidad de solicitar la identificación de personas y chequeo de los mismos, dando como resultado dos ciudadanas que para él momento de solicitarle la identificación las mismas no las portaban. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se precalifican los hechos por los delitos de: ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222, LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se Desestima la solicitud de Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, ello con el objeto de que se prosiga con la investigación y el Ministerio Público presente en su oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Considera el Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación Judicial de Libertad pueden ser satisfechos con otras medidas menos gravosas, tal y como lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MAIRA LIMA, de nacionalidad venezolana, de estado Civil soltera, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.923.661, por comisión de los delitos de ULTRAJES Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222, LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Betzaida Yanave, José Rafael y Wilmer Palacio, consistentes en: 1- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, el último viernes de cada mes en el horario comprendido de 8:00 A.M., a 3:00 P.M. 2- Prohibición de Prohibición expresa de concurrir a lugares públicos con su menor hija. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación; Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales, Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamentará por auto separado, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:11 p.m.
Juez Segundo de Control



Dra. Omaira Martínez de Vergara

El Representante del Ministerio Público

Abog. Carlos José Carpio



La Defensa


Abog. Sergio Solórzano




La Imputada

Maira Lima


Las Víctimas

Wilmer Palacio

Betzaida Yanave


José Rangel




La Secretaria,

Rima Kalek