REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000651
ASUNTO : XP01-P-2005-000651


Vista la solicitud de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por la Representación Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abog. CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.951.030, en contra de la ciudadana Lupe Alicia Wescth, titular de la cédula de identidad N° V-83.930.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem.

Consta al folio 03 del presente asunto, denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la fiscalía del Ministerio Público del estado Amazonas, signada con la nomenclatura de la Fiscalía Superior 02-FS-1471-05, suscrita por el ciudadano Antonio Marrero, asistido por el Abog. José Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-8.890.410, en la que deja constancia “… Que en fecha 31 de marzo de 2005, la ciudadana Lupe Alicia Wescth , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 83.930.014, residenciada en la avenida Río Negro, Variedades Mateo, frente a la Gobernación del estado Amazonas, vino a mi persona y yo le atendí, me solicito prestado UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00) y yo le satisface esa solicitud de buena fe, a razón de ganarle el 20 % mensual de interese, yo le concedí el dinero a través de recibo (UNICA DE CAMBIO) suscrito por ella ese día 31-03-05, mediante el cual se servía pagarme Bs. 1.500.000.00 el día 31 de abril de 2005. la fecha pautada para el pago pasó; verbalmente le he solicitado en varias oportunidades el pago de la deuda, a la presente fecha 08 de junio de 2005, en fecha 16-05-2005, le solicite a través de oficio N° 02 por la vía por la vía amistosa el pago de la deuda. A la presente fecha 08 de junio de 2005 no he recibido el pago que me corresponde, ni los intereses que genera la mora, todo lo cual me ha ocasionado daños y perjuicios, debido a que necesito el dinero…”
El Representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas que conforman la presente causa, considera que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte y basándose en lo anteriormente señalado solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y ordinal 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Vista y analizada la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en la que señala que los hechos objeto del proceso solo procede a instancia de parte; así mismo luego de analizadas las actas y los hechos narrados por el denunciante Antonio Marrero, asistido por el Abog. José Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-8.890.410, cometido presuntamente por la ciudadana Lupe Alicia Wescth, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 83.930.014, es por lo que quien decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia dichos hechos no revisten carácter penal, debiendo someterse quien aquí decide, conforme a lo preceptuado en el artículo 301 y si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo cual el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer acción alguna, todo de conformidad con el artículo 301 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Juzgador considera que la desestimación de denuncia, solicitada se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y analizada la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, en consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda con Lugar la desestimación de la denuncia en la presente causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 ejusdem, la cual fue interpuesta por el ciudadano Antonio Marrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.951.030, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación, es de aquellos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte requisito éste que no fue cumplido en el presente asunto, ante lo cual es procedente la desestimación de la denuncia por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está, la Ley confiere recursos. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, según lo indicado en el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria

Abog. Rima Kalek
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Rima Kalek