REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000468
ASUNTO : XP01-P-2005-000468


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Omaira Martínez de Vergara Martínez
PROCEDENCIA Fiscalía Quinta del Ministerio Público
DEFENSA: Público Tercero Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Roger Antonio Coronado Carpio
VÍCTIMA José Martín Carpio

En el día de hoy, miércoles 02 de noviembre de 2005, siendo las 2:30 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Roger Antonio Coronado Carpio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 en su último aparte y ordinales primero y segundo del Código Penal vigente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° y 9° ejusdem, en perjuicio del menor de nombre José Martín Carpio. Se da inicio al acto encontrándose presentes la abogada Carmen Victoria Jordán, Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Andreina Amarilys Gómez Hernández, asistente legal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con cédula de identidad N° V- 13.714.613, el defensor Público Tercero Penal, abogado Sergio Solórzano Bastidas, la representante legal de la víctima y el imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará se demostrará que efectivamente en fecha 06 de Septiembre del 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Inteligencias de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en las circunstancias, según acta policial de fecha 06 de Septiembre del 2005, siendo las 11:45, horas de la noche, suscrita por el funcionario Leonel Mariño, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios José Gregorio Tapo, Henry Payua, Colina Marcos, fuimos comisionados por la superioridad para proseguir las investigaciones, optamos por trasladarnos en vehículo asignado a este despacho, por las adyacencias del barrio Triangulo de Guaicaipuro, sector Gallo Rojo, a fin de ubicar al ciudadano: Coronado Carpio Roger Antonio, una vez en el lugar nos entrevistamos con varios vecinos del sector y familiares, para dar con el paradero del Ciudadano en mención, señalándonos que no lo habían visto, pero nos aportaron la dirección exacta donde residía. En vista de tal situación, optamos en montarle vigilancia todo el día y la noche, del día 05-09-05, a la residencia donde éste habitaba, siendo infructífera su localización, el siguiente día 06.09.05, procedimos nuevamente a montarle vigilancia, todo el día, retirándonos del lugar aproximadamente a las siete (7:00) horas de la noche. aproximadamente a las 11:25 horas noche, recibí una llamada telefónica anónima a mi celular, informando que el susodicho, se encontraba en su residencia, por lo que nos trasladamos rápidamente al lugar, llegando a las once y media (11:30 hrs.) de la noche, nos dirigimos al inmueble donde este habitaba, tocamos la puerta del inmueble, habiéndonos pasar por unos compañeros de este, la misma fue abierta por un ciudadano que reúne las siguientes características fisonómicas: Flaco, estatura baja, cabellos lisos castaños, bigotes a quien nos identificamos como funcionarios activos, se le pidió colaboración para que nos mostrara su identidad quedando identificado de la siguiente manera: Coronado Carpio Roger Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-1 7.676. 764, quien resulto ser la persona requerida por la comisión policial. Asimismo se le informo que quedaría detenido y que nos acompañara hasta la comandancia General de Policía, se leyeron los derechos. Se le efectuó un chequeo personal, localizándole en el zapato derecho (01) un arma blanca del denominado cuchillo, en material de acero inoxidable. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura la Pruebas Documentales. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano Roger Antonio Coronado Carpio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.676.764, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 en su último aparte y ordinales primero y segundo del Código Penal vigente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° y 9° ejusdem, en perjuicio del menor de nombre José Martín Carpio y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, correspondiente por el referido delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2, 3 y 4 ejusdem, y en relación con el artículo 252 en los ordinales 1 y 2 Ibidem para el tiempo que dure el juicio oral y público, en virtud de la existencia de la presunción razonable que el mismo pueda fugarse, y hacer nugatorios los fines del proceso penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: En conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos y solicita que se le tome declaración en relación a la admisión de los hechos, y se tome en consideración la rebaja el tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Roger Antonio Coronado Carpio, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, soltero, mecánico, natural de Arepito, estado Bolívar, nacido en fecha 15-01-84, domiciliado en Triángulo Guaicaipuro, sector gallo rojo, calle ciega, por donde vive la Familia Yépez, casa s/n de esta ciudad, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado indicó que no desea declarar y que desea admitir los hechos. En este estado se le otorga la palabra a la representante legal de la víctima la interrogó acerca de sus datos filiatoios, quien se identificó de la siguiente manera: Luz María Carpio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.906.208, nacida en fecha 28-05-61, de estado civil soltera, quien manifestó que no desea declarar. en consecuencia; oídas las exposiciones de las partes, SE ADMITE Parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano Roger Antonio Coronado Carpio, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 en su último aparte y ordinales primero y segundo del Código Penal vigente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° y 9° ejusdem, en perjuicio del menor de nombre José Martín Carpio, y se cambia la calificación jurídica por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, Abuso sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño José Martín Carpio, y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ello es violatorio de los Tratados y Convenios firmados y ratificados por Venezuela los cuales son de Supremacía Constitucional, en concordancia con las normas del debido proceso, pues se aplica la ley más favorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de República de Venezuela, así mismo se admiten aquellas Pruebas vinculantes con el delito imputado ofrecido por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; SEGUNDO: visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos este Tribunal debe imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente. Oída la exposición del imputado de autos, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano Roger Antonio Coronado Carpio, ampliamente identificado Ut Supra, a cumplir la PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Abuso sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño José Martín Carpio, y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en la audiencia de Presentación. Y así se decide. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 3:20 p.m. quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Carmen Victoria Jordán

La Defensa

Abog. Sergio Solórzano Bastidas

El Imputado

Roger Antonio Coronado Carpio


Representante Legal de la Víctima

Luz María Carpio


La Secretaria

Abog. Rima kalek