REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000655
ASUNTO : XP01-P-2005-000655
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abog. Carmen Victoria Jordán, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: … “ PRIMERO: En fecha 27 de Octubre del 2005, se recibió por ante esta Representación Fiscal, por distribución de la Fiscalía Superior con el número 02-FS-2092- 05-F5 (PO), donde aparece como presunto imputado POR IDENTIFICAR por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de WILSY CARDENAS ROJAS, residenciado en el polígono, calle principal, casa color verde, a dos cuadras de la bloquera Santa Ana, teléfono 0416-4302011 de esta ciudad. SEGUNDO: Consta Acta de Denuncia de fecha 20/08/05, ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 91, suscrita por la ciudadana ROJAS MARISAIDA de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, 24 años de edad, CI. V- 14.650.037, residenciado en el polígono, calle principal, casa color verde, a dos cuadras de la bloquera Santa Ana, teléfono 0416-4302011, quien expuso: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde vestí a mis hijos par ir a casa de mi hermana, mi hijo no se había puesto los zapatos, lo regañe para que se los pusiera y mientras el se los puso, se perdió mi WTLSY CARDENAS ROJAS de (03) tres años de edad, luego empecé a buscarla por la casa pero no la encontré, la buscamos por varias partes pero nadie nos supo dar razón ….”
A los fines de establecer la identificación y responsabilidad penal de los presuntos autores o participes, la fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante Boleta de Citación, de fecha 10 noviembre de 2005, emanada de ese Despacho Fiscal, compareció el día 14/NOV/2005, la ciudadana Rojas Marisaida, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.650.037, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, nacida en fecha 01-10-80, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Argenis Cárdenas y de Marisaida Rojas, residenciada en el polígono, calle principal, casa color verde, a dos cuadras de la bloquera Santa Ana, frente al deposito de arena de la bloquera, casa color marfil, en una esquina, de esta localidad, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó que: “ . . . El día que se perdió mi menor hija WILSY ARGELIS CARDENAS ROJAS, de tres años de edad, íbamos a salir a la casa de mi hermana, entonces mi hija se encontraba parada frente a mi casa, cuando paso mi ex amiga AIDE, quien tiene un carro y se llevo, y que para darme un susto, claro que me dio el susto, pero desde entonces ya no somos amigas, la niña me la devolvió como a las acho horas de la noche, desde las cinco de la tarde que se la había llevado, todo lo que paso se arreglo entre ambas, por lo que no quiero saber mas nada de este asunto, y pido a esta fiscalía se gestione cualquier acto conclusivo a esta averiguación, AIDE, vivía antes donde yo estoy residenciada, ahora ya se mudo de ahí, y esta residenciada por el barrio el Moñito y no se más nada de ella...”
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas procesales de la presente causa, se determina que si bien es cierto que se formulo una denuncia por uno de los delitos contra las personas, suscrita por la denunciante victima del presente caso, pero no es menos cierto que al confirmar con las investigaciones relacionadas en la presente causa, la misma no reviste motivo, para continuar con la investigación, tal y como quedo demostrado en entrevista de fecha 14 de noviembre del presente año, por ante la fiscalía, suscrita por la progenitora de la niña WILSY ARGELIS CARDENAS ROJAS, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que una amiga se había llevado a su hija, en virtud de ello, se considera procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Personas por identificar por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la niña WILSY CARDENAS ROJAS, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1°,del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
RIMA KALEK
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