REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000662
ASUNTO : XP01-P-2005-000662

En fecha 22 de noviembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Antonio José Blanco, venezolano, soltero, de Profesión ú oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-16.766.491, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Monte Bello, detrás del banco Guayana, al lado del preescolar, casa N° 04, sin frisar, en esta ciudad; para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el dueño de la acción penal como lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Rodríguez. Estaban presentes en la audiencia el Abg. Carlos José Carpio, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, la víctima y el imputado de autos. El fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, por lo que señaló que en fecha 20-11-05 recibió oficio N° 4387, procedente de la Comandancia General de la Policial, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante, el CNEL. (GN) Orlando Bermúdez Lima, remitiendo las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando, en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Antonio José Blanco, en el cruce con Cataniapo y Monte Bello se percataron de la presencia de un ciudadano que se encontraba sangrando por la mejilla izquierda, siendo informados por una señora quien fue identificada como Maria Rivas, portadora de la cédula de identidad N° V-8.946.791, que esa herida en el rostro se debía a que había sido golpeado con una botella de cerveza, la cual se partió con el impacto, se procedió a detener al agresor, quien se encontraba en el lugar del hecho y a leerle sus derechos como imputado, fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía, donde quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Las actuaciones policiales aunadas a la denuncia de la victima ciudadano Francisco Antonio Rodríguez, fueron consideradas por esa Representación Fiscal suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta del ciudadano Antonio José Blanco puede enmarcarse en el tipo penal arriba señalado, consistente en el hecho de haberle producido al ciudadano Francisco Antonio Rodríguez, un herida a la altura de la mejilla izquierda, la cual amerito cuatro (04) puntos de sutura, la misma fue producida sin mediar palabras, sin ninguna causa justificada y actuando con la intención de lesionar a la victima; fundamentos suficientes para ratificar la solicitud del escrito de presentación. La defensa manifestó que estaba de acuerdo con las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el Régimen de Presentación y consideraba que el delito no era de tanta gravedad para prohibirle a su defendido la salida del Estado ya que este tiene arraigo en la ciudad de Puerto Ayacucho. El imputado Antonio José Blanco, declaró que salió del mercado con su hermana y no le gusto como la víctima tocó por la parte de atrás a su hermana y que en ese momento estaban ebrios los dos. La víctima ciudadano Francisco Antonio Rodríguez hizo mención a la denuncia formulada por él en fecha 19-11-2005, que en el momento habían tres personas que estaban bebiendo aguardiente, que él no se estaba metiendo con él imputado, eran como las cuatro de la tarde, iba con su esposa cruzando por Mercatradona, cuando de repente llegó un ciudadano y le lanzó una botella ocasionándole una herida en el lado izquierdo de la cara, la policía logró capturar al agresor y él fue llevado al Hospital. Quien suscribe previo pronunciamiento y luego de oídas las exposiciones de las partes y examinadas la actuaciones policiales, con apego a los extremos taxativamente exigidos por nuestro legislador; observamos que las heridas que presentó en el rostro la víctima constituyen elemento probatorio para determinar que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que por haber ocurrido hace pocos días no está evidentemente prescrito; así mismo que la aprehensión en el lugar de los hechos del sujeto activo aunado a las declaraciones de la víctima y al señalamiento en las actas policiales son fundados elementos para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho. De igual forma se observa que la aprehensión del imputado en el lugar de los hechos conforma la figura jurídica de delito flagrante. No se deja de apreciar que por la pena que pudiera llegar a imponerse solo son procedentes las medidas solicitadas por el Represente de la Vindicta Pública. La naturaleza indígena del agresor, evidencia que este tiene arraigo en estas tierras, por lo que se aparta de la solicitud del Representante de la Vindicta Pública de decretarle medida de prohibición de salida del Estado Amazonas. Las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas son suficientes argumentos para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley precalifica los hechos por el delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda por solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, ello con el objeto de que se prosiga con la investigación y el Ministerio Público presente en su oportunidad legal el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide.- Se decretan medidas menos gravosas, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, en consecuencia dictó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Antonio José Blanco, venezolano, soltero, de Profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-16.766.491, por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Rodríguez, consistentes en:1- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, todos los días miércoles de cada semana en el horario comprendido de 8:00 a.m., a 3:00 p.m. y 2- Prohibición expresa de acercarse a la víctima. Así se decide.- Se Libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias; se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales, Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria

Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La secretaria

Abg. Rima Kalek