REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000268
ASUNTO : XP01-P-2005-000268

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía sexta del Ministerio Público
DEFENSA: Público Segundo Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Renny Enrique Bolívar Silva
VÍCTIMA La Colectividad

En el día de hoy, lunes 28 de Noviembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., se constituyó Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Dra. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Vicente Virguez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Renny Enrique Bolívar Silva, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abog. Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la abog. Elizabeth Carrasquel, en su carácter de defensor Público Segundo Penal, y el imputado de autos. Seguidamente se dio inicio al acto y la ciudadano Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio se demostrará que efectivamente en fecha 16-06-2005, siendo las 6:35 horas de la mañana, los funcionarios FERNANDO TORREALBA y RENNY MARTÍNEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, dejan constancia del siguiente procedimiento: “En esa misma fecha 16-06-2005, siendo las 08:20 horas compareció por ante este despacho: Dirección de Investigaciones Penales, adscrito al modulo policial 5 de julio, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en el presente caso y en consecuencia expone: “ Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje por el Barrio Cataniapo en la unidad de radio patrullera conducida por el Distinguido Fernando Torrealba, nos desplazábamos por la avenida principal de ese sector, cuando aproximadamente a las 6:35 horas de la mañana, avistamos a dos sujetos, quienes al observar la presencia de la unidad policial intentaron salir corriendo, le dimos la voz de alto quienes acataron la orden y se procedió de inmediato a la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo, negándose éstos ciudadanos a tal petición, por lo que se procede a la misma. El suscrito requisa a un sujeto que vestía short de color azul, franela roja, con letras identificativas donde se lee PUAMA ROGER- ALCALDE, y una camisa manga larga de color amarrilla con un logotipo de ambiente de contextura delgada, piel blanca, pelo liso, sin bigote, a quien no se le incauta objetos de carácter criminalístico y que queda identificado con Álvarez Cadena Luis Alberto, y el distinguido Fernando Torrealba requisa al otro sujeto que es de contextura delgada, piel blanca, de bigote, pelo liso, con un mechón, que vestía bermudas de blue Jean, chola jaguayana de color negro, franela de color gris, con franjas blancas en el cuello y manga, a quien le incautaron en su poder dentro del bolsillo derecho de la parte del frente de la bermuda, una caja de fósforos de color amarrillo con rojo, donde se puede leer la Giralda y al dorso de ésta de color amarrillo con letras azules con un emblema del sol, conteniendo dentro de la misma veintiún (21) pitillos, léase así (trozos de pitillos) contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino de presunta drogas, y quien posteriormente queda identificado como queda escrito: BOLÍVAR SILVA RENNY ENRIQUE, venezolano, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 06-11-82, de 22 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Maura Silva (v) y de Ramón Bolívar (v), titular de la cédula de identidad N° 17.105.478, residenciado en el Barrio Cataniapo, avenida principal, a tres casas de la Panadería “ El Gatillo” casa s/n, de ésta ciudad; posteriormente a éstas personas quienes figuran como presuntos imputados se les leyeron sus derechos, inserto en el artículo 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que se consigna en el presente policial. El procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos Reyes Gilberto Antonio y Bautista Moreno Raúl Alberto, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento realizado en el Barrio Cataniapo. Posteriormente los presuntos imputados fueron trasladados a la sede de la Comandancia de la Policía de la Policía conjuntamente con los testigos. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- La testimonial del funcionario Renny Martínez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quien suscribe el acta policial, de fecha 16-07-05, donde se explica el procedimiento realizado y dan con la aprehensión del imputado Renny Enrique Bolívar y la cantidad de tres (03) gramos, con sesenta miligramos de droga de la denominada cocaína Base (Bazuco) 2- El testimonio del funcionario Torrealba Fernando adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quien suscribe el acta policial, de fecha 16-07-05, donde se explica el procedimiento realizado y dan con la aprehensión del imputado de autos y la incautación de tres (03) gramos con sesenta (60) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (Bazuco). 3- la testimonial del ciudadano Bautista Moreno Raúl Alberto, quien estuvo presente como testigo presencial en el procedimiento policial realizado por los funcionarios Renny Martínez, Torrealba Fernando adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, donde incautan la cantidad de tres (03) gramos, con sesenta miligramos de droga de la denominada cocaína Base (Bazuco) 4- la testimonial del ciudadano Reyes Gilberto Antonio, quien estuvo presente como testigo presencial en el procedimiento policial realizado por los funcionarios Renny Martínez, Torrealba Fernando adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, donde incautan la cantidad de tres (03) gramos, con sesenta miligramos de droga de la denominada cocaína Base (Bazuco) 5- el testimonio del farmacéutico Experto III Jesús Alcalá, adscrito al laboratorio Criminalístico- Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química, N° 9700-133-697, de fecha 21-07-2005, sobre la droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad de tres (03) gramos con sesenta (60) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (Bazuco). 6- El testimonio de la Farmacéutica Experto especialista I BETSY M. VERA C., adscrito al laboratorio Criminalístico- Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química, N° 9700-133-697, de fecha 21-07-2005, sobre la droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad de tres (03) gramos con sesenta (60) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (Bazuco). Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 16JUN2004, suscrita por los funcionarios Renny Martínez y Torrealba Fernando, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde se explica el procedimiento realizado y dan con la aprehensión del imputado de autos y la incautación de tres (03) gramos con sesenta (60) miligramos de droga. 2- El resultado de la Experticia Química N° 9700-133-697, de fecha 21-07-2005, realizada por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos al laboratorio Criminalístico- Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada resultando ser tres (03) gramos con sesenta (60) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (Bazuco). En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano Renny Enrique Bolívar Silva, como autor en la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y en consecuencia solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se ordene la apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas, declaradas lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, asimismo, informa que el imputado incumplió con las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran impuestas por el Tribunal Tercero de Control en la causa signada N° XP01-P-2005-663, y solicita la Revocatoria de la medida que le fueran impuestas por el Juzgado Segundo de Control, de igual manera solicita la destrucción de la droga. En este estado el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Defensa quien solicita se le tome declaración a su defendido y luego expondrá sus alegatos. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Bolívar Silva Renny Enrique, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 17.105.478, nacido en fecha 06-11-82, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Maura Silva (v) y de Ramón Bolívar (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, avenida principal, a tres casas de la Panadería “ El Gatillo” casa s/n, de ésta ciudad; luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado manifestó su deseo de declarar señalando lo siguiente: Admite los hechos por los cuales acusa el Fiscal del Ministerio Público. A preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: Esa droga era para mi consumo y me encontraron seis mil bolívares yo estaba ingiriendo licor. En este estado el ciudadano Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: En mi carácter de defensor del ciudadano Renny Enrique Bolívar Silva, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo se le dicte el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, y en virtud que el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le imputa el Fiscal del Ministerio Público no excede de los seis años es por lo que solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva de Libertad contempladas en los ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al Centro de rehabilitación pues en ese centro no hay ni un psicólogo lo que hace es trabajar en la agricultura, después ese Centro se queda allí solo, es decir el Centro de Rehabilitación no funciona como tal. oída las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano RENNY ENRIQUE BOLÍVAR, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 17.105.478, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la Fiscalía no presentó elementos de convicción para demostrar que la sustancia incautada era para fines distintos al del consumo personal; pero si se demuestra con el Informe Psicológico presentado por la Lic Mayolis Siso de Perdomo, de que el mismo es narco dependiente así mismo no se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en consecuencia es improcedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se le impone medida de seguridad social contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el Internamiento en un Centro de Rehabilitación de Terapia especializada, Hogares Crea ubicada en la ciudad de Valencia, cuyo ingreso será tramitado por su progenitora y la Libertad vigilada por su progenitora. TERCERO: Se acuerda la Incineración de la droga Incautada por los funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 11:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control

Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Wladimir Chaló Castro

La Defensa

Abog. Elizabeth Carrasquel

El Imputado

Renny Enrique Bolívar Silva

La Secretaria

Abog. Rima Kalek