REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000268
ASUNTO : XP01-P-2005-000268

En fecha 28 de Noviembre de 2005, se constituyó Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Vicente Virguez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado Renny Enrique Bolívar Silva, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06-11-82, de 23 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Maura Silva (v) y de Ramón Bolívar (v), titular de la cédula de identidad N° 17.105.478, residenciado en el Barrio Cataniapo, avenida principal, a tres casas de la Panadería “ El Gatillo” casa s/n, de ésta ciudad; a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó como autor en la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En la audiencia se encontraban presentes el Abg. Wladimir Chaló Castro, Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la Abg. Elizabeth Carrasquel, en su carácter de defensora Pública Segundo Penal y el acusado Renny Enrique Bolívar Silva. El Fiscal Sexto del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, que en fecha 16-06-2005 los funcionarios Fernando Torrealba y Renny Martínez, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, encontrándose de servicio en ejercicio de sus funciones y realizando labores de patrullaje por el Barrio Cataniapo en la unidad de radio patrullera conducida por el Distinguido Fernando Torrealba, por la avenida principal de ese sector, cuando aproximadamente a las 6:35 horas de la mañana, avistaron a dos sujetos, quienes al observar la presencia de la unidad policial intentaron salir corriendo, le dieron la voz de alto y procedieron de inmediato a la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que exhibieran todos los objetos adheridos a su cuerpo, a uno de ellos identificado como Renny Bolívar Silva, hoy acusado le fue encontrado en su poder dentro del bolsillo derecho de la parte del frente de la bermuda que vestía en ese momento, una caja de fósforos de color amarrillo con rojo, donde se puede leer la Giralda y al dorso de ésta de color amarrillo con letras azules con un emblema del sol, conteniendo la misma veintiún (21) trozos de pitillos, contentivos a su vez de un polvo de color blanquecino de olor fuerte, que después de la experticia de laboratorio arrojó la cantidad de tres (03) gramos, con sesenta miligramos de droga de la denominada cocaína Base (Bazuco). El procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos Reyes Gilberto Antonio y Bautista Moreno Raúl Alberto, quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado en el Barrio Cataniapo. En esa misma fecha el hoy acusado quedó detenido por la comisión de delito flagrante. El Representante Fiscal Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con basamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado código ofreció como medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- La testimonial de los funcionarios Renny Martínez, Torrealba Fernando adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quien suscribe el acta policial, de fecha 16-07-05. 2- la testimonial de los ciudadanos Bautista Moreno Raúl Alberto y Reyes Gilberto Antonio, quienes estuvieron presentes como testigos en el procedimiento policial. 3- el testimonio de los farmacéuticos Expertos III y I Jesús Alcalá y Betsy M. Vera C., respectivamente ambos adscritos al laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química, N° 9700-133-697, de fecha 21-07-2005. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, presentó para ser incorporada por su lectura la Prueba Documental: 1- Acta Policial de fecha 16JUN2005. Con fundamento en lo expuesto: solicitó la admisión total de la presente acusación en los términos señalados, se ordenara la apertura a juicio para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado, de igual forma la admisión de las pruebas ofrecidas las cuales son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la revocatoria de las medidas impuestas al acusado en su oportunidad. La defensa cedió el turno a su defendido para que este rindiera declaración. El ciudadano Renny Bolívar Silva fue informado de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente y de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, el acusado Bolívar Silva Renny Enrique, manifestó que admitía los hechos y que él tenía esa droga era para su consumo personal y que solo le habían encontrado seis mil bolívares, que él no vendía droga, que ese día estaba ingiriendo licor cuando llegaron los funcionarios. La Defensa requirió se le aplicara el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente. Quien aquí suscribe, una vez oídas las exposiciones de las partes, hace las observaciones pertinentes tomando en consideración las máximas de experiencia y con fundamento en la lógica jurídica; por lo tanto afirmamos que para que el delito de posesión ilícita sea sancionado con la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sustantiva que entró en vigencia en fecha 5 de Octubre del presente año, debe quedar demostrado que la posesión es con fines distintos al del consumo personal, si bien es cierto que al acusado le fue incautada una cantidad de droga superior a la prevista en la norma que contiene el tipo penal no es menos cierto que no fueron presentados por el Representante de la Vindicta Pública, los elementos de convicción suficientes e inequívocos, que lleven al convencimiento interior del Juez a quo, que la posesión de dicha sustancia tenía fines distintos al consumo personal del acusado. Tampoco le fue practicado el examen toxicológico a pesar de que fue ordenado en su oportunidad, debido a que el acusado se declaró desde un principio consumidor desde hace aproximadamente cinco (5) años, pero tal omisión administrativa del órgano auxiliar de la Justicia no puede ni debe ser tomada en contra del justiciable. Así mismo se valoran las conclusiones del examen psicológico, que le fue practicado al acusado por la Lic. Mayolis Siso S. Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, en las cuales se observa que fue considerado como una persona dependiente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y además afirma la profesional que suscribe el mencionado informe, que el acusado solicitó ayuda para dejar el vicio; así mismo las máximas de experiencia nos indican que, si el acusado estuvo recluido en el Centro de desintoxicación conocido como hogares Crea, en la ciudad de Valencia, es por que estaba siendo afectado por el consumo de sustancias estupefacientes ya que en ese establecimiento solo son atendidas aquellas personas que padezcan el vicio de las drogas; estos elementos son determinantes y suficientes, en el presente caso, para fallar que efectivamente el sujeto activo del delito señalado por la Representación fiscal es un consumidor, por lo tanto, al no ser demostrado que la sustancia encontrada en posesión del ciudadano Renny Bolívar tenía un destino distinto al consumo personal, es motivo de certeza para esta Juzgadora que no se materializó el acto punible que contempla el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como posesión ilícita y en consecuencia la conducta desplegada por el acusado como consumidor debe ser tipificada en el artículo 70 de la misma Ley; que se refiere al consumo y por lo tanto solo son procedentes las medidas de seguridad. Contundentes razones de hecho y de derecho por las que esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal. Aportando como resultado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: No se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano Renny Enrique Bolívar, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 17.105.478, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la Fiscalía no presentó elementos de convicción para demostrar que la sustancia incautada era para fines distintos al del consumo personal. Así se decide.- Se declara el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto el mismo se demostró tanto con el Informe Psicológico que dio como resultado que el acusado es dependiente de la droga presentado por la Lic Mayolis Siso de Perdomo, como también por el señalamiento de la madre del acusado, sobre la permanencia de este último en el centro Hogares Crea, en la ciudad de Valencia, que el acusado es dependiente de la droga. Así se decidió. De igual forma no se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; que guarden relación con el tipo penal que este Juzgado consideró no guardaba concordancia con la conducta del sujeto activo. Ahora bien vista la desestimación de la acusación por el delito de posesión ilícita y que debe ser admitida previamente la acusación penal para que sea procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; es por ello que quien aquí suscribe, se aparta de la solicitud hecha por la defensa y el acusado y no aplica el mencionado procedimiento de admisión de los hechos. Así se decide. Cambia la calificación de posesión por la de consumo y le impone medidas de seguridad social contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el Internamiento en un Centro de Rehabilitación de Terapia especializada, Hogares Crea ubicada en la ciudad de Valencia, cuyo ingreso será tramitado por su progenitora y la Libertad vigilada, realizada también por su progenitora. Así se decide.- Se acordó la Incineración de la droga Incautada por los funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando notificadas las partes, en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria


Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria

Abg. Rima Kalek