REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000541
ASUNTO : XP01-P-2005-000541

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Nelson Niño, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar y considerar la acusación penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Quinchia Giraldo Favio Enrique, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° C-18.262.961 natural de Araquita, Departamento Arauca Colombia, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-10-78, hijo de José Quinchia (v) y de Luzmila Giraldo (v), y residenciado en el Barrio Luisa Cáceres casa abandonada, cerca del río en ésta ciudad, y Romero Lara Luis Beltrán, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.521.346, Comerciante natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Luis Beltrán Romero (v), y de Rosa Elvira Lara (v) residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, Escondido 03 casa s/n cerca del abasto Morichalito, de ésta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó como autores en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes el Abg. Carlos José Carpio, Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, los abogados Magno Barros, la Abg. Edita Frontado, defensores privados de los acusados Quinchia Giraldo Favio Enrique y Luis Beltrán Romero Lara, respectivamente. El Fiscal del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que le atribuyó a los acusados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente en fecha 02-10-2005, fue recibida llamada telefónica en la Comandancia efectuada por vecinos del sector Monte Bello de esta ciudad, informando a cerca de la presencia de sujetos en actitud sospechosa por lo que inmediatamente una comisión de funcionarios policiales adscritos al Comando Policial del Estado Amazonas se trasladó al lugar procedió a identificarse y a realizar la inspección de las personas, la cual se efectuó a todos los presentes, pero solo a dos de ellos les fue incautada un arma de fuego. Siendo que al ciudadano Quinchia Giraldo Favio Enrique le fue decomisada una pistola 9mm. Marca Browning Short, serial N° 9209908, empavonada, con cacha de madera, con su respectivo cargador con 4 cartuchos y uno en la recámara, calibre 380mm. Al ciudadana Luis Beltrán Romero Lara, le fue decomisada una pistola calibre 635mm. Marca Browing Short, serial C5420, cacha plástica, con su respectivo cargador de siete cartuchos sin percutar. Sin el debido permiso emitido por la autoridad competente. Así mismo, el fiscal, señaló los elementos de convicción que motivan la acusación penal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofreció los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonial de los funcionarios Wilson Cáceres, Reavalero William, Stalin Brito, Astudillo Efritts, Víctor Duran Y Alexander Reyes, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. 2.- Testimonial de los ciudadanos Vega Peña Jorge Libardo y Manuel Antonio Hernández González. 3.- testimonial de los funcionarios José Coronel y Freddy Loyola, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. De conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la incorporación a través de su lectura los siguientes documentos: pruebas documentales: 1.- acta policial de fecha 02/10/05, suscrita por el Funcionario Wilson Cáceres, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. 2.- acta de experticia N° 089, de fecha 05/10/05. acusó formalmente a los ciudadanos: Quinchia Giraldo Favio Enrique y Romero Lara Luis Beltrán, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Además solicitó la admisión de la acusación en los términos planteados y también de las pruebas presentadas necesarias para el enjuiciamiento, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Abg. Edita Frontado, en su carácter de defensora privada del ciudadano Quinchia Giraldo Favio Enrique solicitó se le concediera una medida de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Abg. Magno Barros, defensor privado del ciudadano Luis Beltrán Romero Lara, solicitó se le concediera la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados Quinchia Giraldo Favio Enrique y Romero Lara Luis Beltrán, una vez impuestos de sus derechos y garantías constitucionales cada uno de ellos por separado, manifestó su deseo de no declarar. Previo pronunciamiento quien suscribe, hace las observaciones pertinentes. Se observó y subsanó el error material referido a la identificación y características de las armas de fuego que les fueron incautadas a los acusados. Así mismo se apreció que los elementos probatorios que fueron presentados por el dueño de la acción penal reúnen las condiciones necesarias para ser admitidos. De igual forma se observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público se encuentra presente y se materializó cuando a los acusados les fue encontrada un arma de fuego, en sus vestimentas, la cual portaban sin la debida autorización emanada de la autoridad competente. La circunstancia de haberle sido decomisada el arma mientras la portaban convierte ese hecho punible en delito flagrante. Esta Juzgadora se aparta de la solicitud formulada por la defensa de decretar medidas menos gravosas en virtud que las circunstancias que dieron lugar a la excepcional medida de privación Judicial Preventiva de Libertad no han sufrido modificación alguna. Es Tribunal avala la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. La presente acusación reúne todos los requisitos legales exigidos por el Legislador en la Ley adjetiva penal, por lo tanto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Quinchia Giraldo Favio Enrique, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° C-18.262.961 y Romero Lara Luis Beltrán, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.521.346, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Admitió las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa en virtud de acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba, toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal Así se decide.- Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días y se giró instrucciones al secretario para que remita las actuaciones en la oportunidad procesal al Juzgado de Juicio competente para conocer de la causa. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de los acusados en la ocasión de la audiencia de presentación. Así se decide.- Se dejó constancia de la Observancia de las formalidades procesales, constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria

Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria

Abg. Rima Kalek