REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000468
ASUNTO : XP01-P-2005-000468
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 02 de noviembre de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Roger Antonio Coronado Carpio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, de 21 años de edad, soltero, mecánico, natural de Arepito, estado Bolívar, nacido en fecha 15-01-84, domiciliado en Triángulo Guaicaipuro, sector Gallo Rojo, calle ciega, por donde vive la Familia Yépez, casa s/n de esta ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 en su último aparte y ordinales primero y segundo del Código Penal vigente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° y 9° ejusdem, en perjuicio del menor de siete (7) años de edad de nombre José Martín Carpio. Estando presente la abogada Carmen Victoria Jordán, Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el defensor Público Tercero Penal, abogado Sergio Solórzano Bastidas, la madre del menor ciudadana Luz María Carpio y el imputado de autos Roger Antonio Coronado Carpio. El Fiscal relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye al imputado, que en fecha 06 de Septiembre del 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Inteligencias de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, debido a la denuncia interpuesta por la madre del niño, quien dijo que había encontrado a su hijo Roger, en el baño, en el momento en que abusaba sexualmente del niño, quien tenía los pantalones abajo y él agachado por detrás del menor; y lo trasladó a la medicatura forense a los fines de que se le practicara el examen medico, el cual arrojó como resultado lo siguiente: ano con esfínter hipotónico, desgarro anal a las 6 según distribución horaria. Así mismo presentó como medios probatorios para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 339 numeral 2, en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal testimonios, actas policiales, resultado de la experticia medico legal. Ratificó la acusación penal que consta en el expediente y riela inserta desde el folio 49 a 57 ambos inclusive. Solicitó además la admisión de las pruebas ofrecidas y promovidas por lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público y se mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La Defensa expuso que su defendido le manifestó que deseaba admitir los hechos; y que se tomara en consideración la rebaja del tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales que rigen la declaración, hizo uso de su derecho a ser oído y expuso libremente en alta y viva voz, sin coacción ni juramento, que admitía los hechos de la acusación. La ciudadana Luz María Carpio, madre del menorcito manifestó que no deseaba declarar.
Este Tribunal previo pronunciamiento se prestó atención a que, en fecha 7 de Septiembre del presente año fue decretada la medida de coerción personal conocida como Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado a quien la Fiscalía le imputó inicialmente, la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa también quien aquí decide, que la acusación penal fue por la comisión del delito de violación contemplado en el artículo 374 parte in fine, ordinales 1° y 2° del Código Penal; al analizar dicho tipo penal percibimos que los ordinales arriba mencionados son excluyentes uno del otro generándose así la incertidumbre de cual de los dos ordinales vamos a considerar para su aplicación, no le está permitido al Juez suplir a las partes; corresponde al Ministerio Público por ser dueño de la acción penal llevar al proceso todos los elementos probatorios, sin ambigüedades, para demostrar la responsabilidad penal del acusado; además el representante de la Vindicta Pública no señaló los elementos de convicción en que fundamentaba el delito de violación; es pertinente señalar que en la aplicación de la debe aplicarse preferiblemente la Ley especial que rige la materia y en este caso existe la Ley sobre los menores en cuyo ámbito de aplicación no tiene cabida otra Ley sustantiva. El Ministerio Público no señaló en el escrito de acusación ni oralmente en la audiencia los elementos de convicción en los cuales fundamentaba el delito de violación previsto en el Código Penal vemos que los elementos de convicción son los mismos que fueron presentados para imputar en la audiencia de presentación el delito de abuso sexual a niño, previsto en la Ley especial. Es apropiado señalar, que en el ámbito de aplicación de dicha Ley especial que rige la materia sobre menores no tiene cabida otra Ley sustantiva, o lo que es lo mismo que para penalizar a un justiciable por la trasgresión de un supuesto de hecho o tipo penal no pueden concurrir varias normas penales de diferentes leyes ni tampoco aplicar la norma que prevea mas pena ya que nuestro sistema de justicia dejo de ser inquisidor hace varios años, ni es la venganza característica de la Justicia. Establece nuestra Carta Magna en su artículo 24 único aparte, que en caso de duda se aplicará la ley más favorable al reo. Vemos en el presente caso que el hecho punible pudiera enmarcarse en el tipo penal de violación y en el de abuso sexual a niño, pero ante la duda acatamos el mandato constitucional, consagrado en el artículo 334, sabiendo que de las dos normas sustantivas, señaladas anteriormente, se tiene el deber de aplicar solo una de ellas por la duda creada sobre cual de ellas es la apropiada para ser aplicada, es de obligatoria aplicación la Supremacía Constitucional, en concordancia con las normas del debido proceso, pues se aplica la ley más favorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de República de Venezuela, siendo lo ajustado a derecho. Estos argumentos legales que nos inducen a apartarnos de la calificación de violación hecha por la Fiscalía.
DISPOSITIVA
En consecuencia, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho ut supra explicados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano Roger Antonio Coronado Carpio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.676.764, y cambia la calificación jurídica del delito de violación por el delito de abuso sexual a niño previsto y sancionado en el artículo 259, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del menor de nombre José Martín Carpio. Así mismo se admiten aquellas Pruebas vinculantes con el delito imputado, ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias y se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal. Así se decide.-
Visto que el acusado ha expresado su libre voluntad de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe imponer de inmediato la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente. El tipo penal de abuso sexual a niño contenido en la Ley sustantiva especial contempla una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión, con la agravante establecida en el artículo 217 de la misma Ley. Por lo tanto, la pena normalmente aplicable es aquella del término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. La pena a imponer es de nueve (9) años de prisión; haciéndose acreedor el acusado, por el procedimiento por admisión de los hechos, a la rebaja de un tercio de la pena por ser uno de los delitos cometidos contra las personas; quedando en definitiva aplicar la pena de seis (6) años de prisión. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condenó al ciudadano Roger Antonio Coronado Carpio, ampliamente identificado Ut Supra, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por el delito de Abuso sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño José Martín Carpio. Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. Así se decide-. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales. Las partes quedaron notificadas en la audiencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria
Abg. Rima kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Rima kalek
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