REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000618
ASUNTO : XP01-P-2005-000618

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abog. Elizabeth Navarro Correa, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: … “En fecha 23 de Julio del año 2002, se recibió por ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, denuncia interpuesta por los ciudadanos Figueredo Díaz José Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.565.989, y Ángel Gabriel Figueredo Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.385, residenciados en el Sector Valle Verde casa sin número de esta localidad, quienes manifestaron: “El día domingo 21-07-2002, como a las 2:00 a.m., aproximadamente, veníamos del picacho, más abajo del mirador, como estábamos cansados, a la altura del asadero El Corobal paramos un taxi, al montarnos el taxista que no conocemos, procedió a cerrar eléctricamente las puertas, el arranco y al dar la vuelta al asadero, procedió a llamar a unos policías del estado, distinguidos Oscar Enrique Carrasquel, Cáceres Wilson, Fernando Yanave y López José, a quienes el taxista les dijo que nosotros queríamos atracarlo, entonces éste se bajo del carro, abrió la maleta y sacó de allí un chopo, dos picos de botella, un cuchillo, un destornillador y unos tubos metálicos y alegó que con eso lo estábamos amenazando, lo desmentimos y el taxista andaba borracho, los policías nos esposaron y nos llevaron a la Comandancia, donde el policía Iván Reyes nos golpeó con la peinilla por las piernas, otros nos gritaban que trotáramos en el patio, nos hizo beber agua y dar vuelta en el piso el cabo Rafael, a mi Figueredo Díaz José Ramón, me quito un reloj, correa de metal y una gorra, me dejaron detenido hasta el lunes que me presentaron al Circuito Judicial y me presentaron ante un juez y como no había pruebas ni testigos me soltaron, en cambio a mi Ángel Gabriel Figueredo Díaz, me trasladaron al módulo por ser adolescente, donde me tuvieron preso me presentaron en el Circuito Judicial y me soltaron...”

A los fines de establecer la identificación y responsabilidad penal de los Funcionarios, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante oficio N° AMA Z-F4-2 15- 2002, de fecha 23 Julio 2002, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se solicitó la practica de un reconocimiento médico legal, a los Ciudadanos: Figueredo Díaz José Ramón y Ángel Gabriel Figueredo. Asimismo, mediante oficio N° AMA Z-F4-233-02, de fecha 3 de mayo del 2003, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Delegación del Estado Amazonas, se ordenó la práctica de las diligencias, urgentes y necesarias para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Posteriormente, previa solicitud de este Despacho, en fecha 22 de Abril de 2005, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la presente causa y de la misma se puede observar que no fueron recabadas las actuaciones ordenadas por este Despacho en su debida oportunidad.

En fecha 20MAY2005, se libró oficio N° AMAZ-F4-321-2005, dirigido al Servicio de Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, solicitando el resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a los ciudadanos José Ramón Figueredo Díaz Y Ángel Gabriel Figueredo Díaz, informando el Servicio de Medicatura Forense, mediante oficio N° 9700-225-444, de fecha 3IMAYO5 que los ciudadanos José Ramón Figueredo Díaz Y Ángel Gabriel Figueredo Díaz, no comparecieron por ante esa Medicatura Forense, a fin de practicarse el correspondiente Reconocimiento Médico Legal, el cual fue ordenado en su debida oportunidad por este Despacho.

En fecha 20 de Julio de 2005 mediante oficio N° AMAZ-F4-481-2005, se solícita a la comandancia General de Policía del Estado Amazonas, copia certificada del libro de novedades del día 21-07-2002 y Copia Certificada del libro de novedades, donde se dejó constancia de la detención y posterior libertad de los ciudadanos José Ramón Figueredo Díaz Y Ángel Gabriel Figueredo Díaz, posteriormente, se recibe oficio N° 223 de fecha l3 de Septiembre de 20 05, de la Abg. Amilda Barazarte, Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual remite comunicación N° 2657 de fecha 03/AGO/2005, procedente de la Comandancia General de ¡a Policía del Estado Amazonas, en la misma informa que las ordenes del día correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, se encuentran extraviadas.

En fecha 01 de agosto de 2005, comparece por ante esta Representación Fiscal, previa citación el ciudadano Reyes Martínez Iván Jesús, venezolano, de 29 años de edad, titular de ¡a Cédula de Identidad N° V-13. 058.067, actualmente adscrito al Comando General de la Policía del Estado Amazonas, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó entre otras cosas, “ . . . no recuerdo y no se nada de lo ocurrido.., además no conozco a los ciudadanos Figueredo José Ramón y Ángel Gabriel Figueredo, no recuerdo si estaba de servicio para la fecha...”

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas procesales de la presente causa, se determina que si bien es cierto que existe una denuncia donde aparecen como agraviados ¡os ciudadanos Figueredo Díaz José Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.989 y Ángel Gabriel Figueredo Díaz, titular de la Cédula de identidad NU 17.105.385. los mismos no acudieron al Servicio de Medicatura Forense, a fin de practicarse el Reconocimiento Médico Legal, lo que permitiría determinar el carácter de las lesiones sufridas por tos mencionados ciudadanos; toda vez que la comisión del delito de lesiones personales deben encuadrarse en lo previsto en el Código Penal, y por cuanto no existe razonablemente de incorporar nuevos datos a las actas procesales, así como, el Reconocimiento Médico Legal, por lo que no existe fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los autores del hecho punible denunciado, en virtud de ello, se considera procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los funcionarios identificados como Oscar Enrique Carrasquel, Cáceres Wilson, Fernando Yanave y López José, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos Figueredo Díaz José Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.565.989, y Ángel Gabriel Figueredo Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.385, residenciados en el Sector Valle Verde casa sin número de esta localidad, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 4°,del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA


LA SECRETARIA,


ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

RIMA KALEK