REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2001-000004
ASUNTO : XJ01-S-2001-000004

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa, que en fecha 15 de Octubre de 2001, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa N° XJ01-S-2001-000004, seguida al ciudadano Jesús Alberto Abreu Jiménez, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-8.949.242, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, hijo de Elia Federica Jiménez y de Adalberto Bracho, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Malavé Villalba, sector el Bolsillo, casa número 191 de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para aquél entonces a cargo del Dr. Nestor Machado, quien a su vez lo presentó ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, precalificando los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se decretó la suspensión condicional del proceso, a favor del imputado de autos, por un lapso de tres (03) años, imponiéndosele el cumplimiento de las condiciones de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 numerales 1, 2, 3, 7, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha. Ahora bien señala el capítulo IV referente a la extinción de la acción penal en su artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 44 en su numeral 7: Son causas de extinción el cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, sin que ésta sea revocada, en el caso que nos ocupa se evidencia que en ningún momento el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 15 de Octubre de 2001, lo que conduce a determinar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal; igualmente se evidencia que el régimen de prueba finalizó en fecha 15 de octubre del año 2004, sin que a la presente fecha se evidencie de las actas procesales que se haya revocado la suspensión condicional acordada por este Juzgado, aunado a que ha transcurrido más de cinco (05) años, un lapso de tiempo más que considerable de lo previsto en el artículo 44 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que nace una de las causales para la procedencia del acto conclusivo conocido como el sobreseimiento de la causa, en consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Jesús Alberto Abreu Jiménez, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-8.949.242, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, hijo de Elia Federica Jiménez y de Adalberto Bracho, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Malavé Villalba, sector el Bolsillo, casa número 191 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, en su ordinal 3° en concordancia con los artículos 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar los derechos de las partes se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público, al Defensor Público Tercero Penal, y al imputado de autos.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia artículo 44 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y en aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

RIMA KALEK