REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000638
ASUNTO : XP01-P-2005-000638

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Primera
DEFENSA: Glendy Pirela
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Antonio Navas
VÍCTIMA Pedro Vicente Blanco.

En el día de hoy, miércoles 09 de noviembre de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Denny Cabarte, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Vicente Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.436.392, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, le imputa la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Blanco. Se da inicio al acto presentes el Abog. Carlos José Carpio, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el abog. Glendys Pirela, titular de la cédula de identidad número 4.522.902, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 99.505, en su carácter de defensor, la víctima y el imputado de autos. Acto seguido la Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal Primero quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 07-11-05, se recibió oficio N° 4260, procedente de la Comandancia General de la Policía, en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, suscrito por su Comandante, el CNEL. (GN) Orlando Bermúdez Lima, remitiendo las actuaciones realizadas por efectivos adscritos a ese Comando, en relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Antonio Navas, venezolano, soltero, de profesión ú oficio Sindicalista del Centro de Salud, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.663, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 07-10-64, residenciado en el barrio Promo-Amazonas, casa s/n, de esta ciudad. Entre dichas actuaciones figura el acta policial suscrita por el funcionario: Daniel Rodríguez, adscrito al Servicio de Patrullaje de la Policía del Estado Amazonas, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad C-20, en compañía del Agente Guillermo Riera, nos encontrábamos de patrullaje por las adyacencias de la avenida Orinoco, a la altura de la bomba Maniglia, cuando eran las 11:40 p.m., el centralista de guardia, que en la Tasca Río Negro se encontraba un ciudadano, agrediendo a otros ciudadanos, nos trasladamos hasta el sitio y nos entrevistamos con el portero quien era el agraviado y quien dice llamarse Blanco Pedro Vicente, titular de la cédula de identidad N° 2.436.392, quien manifiesta que el ciudadano Antonio Navas, titular de la cédula de identidad N° 8.904.663, lo agredió físicamente golpeándolo en la cabeza y el rostro produciéndole una lesión en la misma y que al mismo tiempo ofendía a los ciudadanos que se encontraban en el local y destruyendo algunos objetos de vidrios y luego procedió a entrevistar con el ciudadano agresor diciéndole que nos acompañara por lo que lo estaban acusando de maltrato físico al portero del local y el ciudadano agresor hizo caso omiso y procedió a insultar a la comisión con palabras obscenas y luego procedió agredirme físicamente golpeándome en el pecho y en la cara, procedí a pedir apoyo ya que el ciudadano se encontraba demasiado agresivo al llegar al apoyo de los motorizados al mando del Inspector Ángel Perales, en compañía de los funcionarios Alexander Yépez, Stalin Brito, Efritts Astudillo, luego se procedió a montarlo en la unidad J-15 y el mismo actuó de forma muy agresiva lanzando golpes y patadas y diciendo palabras obscenas contra la comisión policial luego a forcejearlo para neutralizarlo y colocándole las esposas mientras el ciudadano actuaba de esa forma se encontraba una señora de nombre Carmen Mata, aplaudiendo e insultando a la comisión policial con palabras obscenas luego se procedió a trasladar al ciudadano agresor a la Comandancia General de la policía en la unidad conducida por Alcides Herrera, al mando del Inspector Ángel Perales y fue entregado a la Dirección de Inteligencia de Investigaciones Penales, con la novedad antes mencionada, cabe destacar que el mismo no fue objeto de maltrato físico ni vejado moralmente.” De las actuaciones que cursan hasta los momentos, especialmente del Acta Policial, suscrita por el funcionario actuante Daniel Rodríguez, uno de los encargados de practicar la detención del imputado de autos; de la denuncia del ciudadano Pedro Vicente Blanco; de las entrevistas de los ciudadanos Juan Yasmil Caña Sotillo, Cruz Manuel Albornoz, Jesús Delfín Camico, considera esta Representación Fiscal que la conducta del ciudadano: Antonio Navas, consistente en el hecho de haberle producido al ciudadano Pedro Vicente Blanco, las lesiones después de haber sido sacado del establecimiento (Tasca Río Negro), de donde fue desalojado de la referida tasca en virtud de estar ocasionando destrozos y de manera agresiva arremetió en contra del ciudadano Pedro Vicente Blanco, ya que este estaba en cumplimiento de sus funciones, en calidad de portero, en la mencionada tasca, ocasionándole unas lesiones a la victima, razón por la cual su conducta podría enmarcarse inicialmente como autor en la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Blanco, por lo que presento ante usted al referido ciudadano Antonio Navas, atendiendo al Acta Policial suscrita por el funcionario actuante y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien actualmente se encuentra detenido en el Retén Policial de esta ciudad. Por lo antes expuesto solicito: PRIMERO: Se determine la CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el presente escrito, en el Acta Policial y demás recaudos que se le anexan. SEGUNDO: Tomando en consideración la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, solicito se decrete al imputado: Antonio Navas, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los numerales 3 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez por semana y la prohibición de salida del estado y del país sin autorización del tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Actuando en este acto en mi carácter de defensor Privado del ciudadano Antonio Navas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Amazonas, le imputa la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. La defensa se opone a la solicitud de la calificación de Flagrancia ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que existe es simplemente una denuncia, de igual manera señala que su defendido se encontraba en ese momento en estado de ebriedad, así mismo indica que su defendido fue lesionado por los funcionarios policiales y solicita se le practique el examen medico forense., por lo que su defendido es victima en esta causa, Así mismo señala que le fueron violados sus derechos fundamentales y constitucionales contemplados en nuestra Constitución y en la Ley Adjetiva, y que no se cumplieron los lapsos procesales al ser presentado por ante la Fiscalía por tal motivo se opone a la solicitud de flagrancia y al delito de lesiones y de Resistencia a la autoridad, y se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación, indicando que su defendido es Sindicalista y reside en esta ciudad de Puerto Ayacucho por lo que no hay ningún peligro de fuga. Luego antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Vicente Antonio Navas Cayupare, venezolano, soltero, de profesión ú oficio Sindicalista del Centro de Salud, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.663, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 07-10-64, residenciado en el barrio Promo-Amazonas, casa s/n, de esta ciudad, lo interrogo acerca de su voluntad de declarar, el imputado manifestó: El día sábado me presento en la Tasca de Apure con unos amigo cuando sucedieron los hechos yo estaba ebrio cuando yo salí afuera fue cuando hubo el forcejeo, y le solicite a los funcionarios a que me llevaran al hospital porque tenía una lesión. En este estado se le concede la palabra a la víctima quien se identificó como sigue: Pedro Vicente Blanco, titular de la cédula de identidad N° 2.436.392, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 67 años de edad, nacido el 13-01-39, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Guacharaca I donde funciona un Auto Lavado, lo interrogó si deseaba declarar, se le señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien hizo mención a la denuncia de fecha 06 de noviembre de 2005, señalando igualmente que: quien manifestó que todo esto me lo rompió, el señor estaba tomando con la hermana y el marido, el quería que la hermana saliera y la hermana ya se había ido, el se quería meter ajuro allí yo lo que quiero es que me repare el daño y levanto la denuncia contra el. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se precalifican los hechos por los delitos de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Blanco. SEGUNDO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Considera el Tribunal que los supuestos que motivaron la Privación Judicial de Libertad pueden ser satisfechos con otras medidas menos gravosas, tal y como lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Vicente Antonio Navas Cayupare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.663, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Blanco, consistentes en: 1- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, los días miércoles cada quince días en el horario comprendido de 8:00 A.M., a 3:00 P.M. 2- Prohibición de salida del estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal.3- Prohibición expresa de acercarse al ciudadano Pedro Vicente Blanco, y la prohibición de concurrir a la Tasca Río Negro CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, delegación del estado Amazonas, a los fines de que le sea practicado el examen medico forense, al ciudadano Antonio Navas y una vez recibidas las resultas del examen medico se ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación que se corresponda en relación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Líbrese Boleta de Excarcelación; Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales, Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamentará por auto separado, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:50 p.m.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

El Representante del Ministerio Público

Abog. Carlos José Carpio




La Defensa


Abog. Glendy Pirela




El Imputado

Antonio Navas

La Víctima

Pedro Vicente Blanco



La Secretaria,

Rima Kalek